SAP Cantabria 273/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución273/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 585/2020.

SENTENCIA Nº 000273/2021

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 200/2020, Rollo de Sala Nº 585/2020, por delito de robo con violencia en las personas, contra Dª Coro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Cueli.

Siendo parte apelante en esta alzada Dª Coro, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que la acusada Coro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 02/10/2020, se encontraba en el establecimiento que regenta "Bar la Proa" sito en la c/ Díaz de Villegas de Santander, en compañía del cliente del citado local Efrain, y como quiera que este no hiciera efectivo el importe de unas consumiciones existiendo discrepancia entre la encausada y el citado cliente respecto a la invitación a las misma, en un momento determinado y en medio de la citada discusión se abalanzo frente a Efrain arrebatándole el móvil que portaba en uno de sus bolsillos del pantalón, teléfono móvil Huawei P30 Pro, a pesar de que Efrain forcejeo con la encausada con el f‌in de impedirla que se lo sustrajera pero a pesar de ello logro apoderarse def‌initivamente del terminal y expulsar al perjudicado del establecimiento, quien dio aviso en ese momento por medio de la pareja a los Agentes de la Policía Nacional.

Segundo

Personados en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 y después de requerir a la encausada la entrega del terminal negando esta cualquier conocimiento de su paradero lograron recuperar el terminal previa llamada al terminal por lo que por el sonido logaron localizarlo detrás de la barra del bar, presentando este último desperfectos pericialmente tasados en 499,50 euros.

Tercero

El perjudicado manifestó su voluntad de reclamar al ejercicio de las acciones civiles que eventualmente pudieran corresponderle por estos hechos.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Coro Como autora penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los artículos 237 y 242.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole las costas procesales.".

SEGUNDO

Por Dª Coro, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, con las siguientes puntualizaciones:

  1. ) Se sustituye la palabra " sustrajera" por la palabra "cogiera".

  2. ) Se añade un párrafo f‌inal al Hecho Primero: "La intención de la acusada era retener el móvil hasta que el Sr. Efrain le abonara el importe de las consumiciones".

  1. ) Se añade un inciso f‌inal al Hecho Segundo: "... que fueron causados durante el forcejeo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, tipif‌icado en los artículos 237 y 242.4 del Código Penal, a penas de quince meses de prisión, accesoria y costas.

Contra la misma se alza en apelación aquélla, alegando -además de menciones en la sentencia de circunstancias incongruentes al tratarse, probablemente, de restos de un "recorta y pega" de otra sentencia distinta que al juez a quo se le ha pasado por alto eliminar al redactar la que ahora se impugna- inexistencia de prueba de cargo contra ella, con violación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y ello porque: A) Los Policías que depusieron como testigos no vieron lo que ocurrió en el bar antes

de su personación; B) La versión del denunciado -sic, posiblemente un lapsus calami - es muy endeble; C) La sentencia no hace alusión alguna a la inexistencia de dolo por parte de la acusada; D) Existen contradicciones en la versión del Sr. Efrain que no han sido valoradas por el juez; E) No hubo violencia ni intimidación, por lo que es de aplicación el principio in dubio pro reo antes mencionado; F) No están suf‌icientemente probados los daños en el teléfono móvil del denunciante. Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como es habitual, se alega en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio pro reo, cuando ambos conceptos son de distinta naturaleza: el primero es un derecho reconocido en la Constitución mientras que el segundo es un principio de valoración probatoria. El primero signif‌ica que toda persona se presume inocente salvo prueba en contrario, y se vulnera cuando se condena a alguien sin pruebas o con pruebas nulas por ilícitas, mientras que el segundo af‌irma que, existiendo pruebas, pero cuando de ellas se desprenden dudas razonables, la duda siempre tiene que ser resuelta a favor del reo, no en su contra.

En el presente caso se han practicado unas pruebas (declaración de la acusada, declaración del denunciante, diversas testif‌icales, pericial preconstituida relativa a daños en el móvil), y las mismas han sido valoradas por el juzgador en la forma que se describe en la sentencia.

Cuestión distinta es que esa valoración sea correcta y en ello discrepa la parte recurrente.

Básicamente la Sala comparte la apreciación probatoria del juez de instancia, con las matizaciones que se han consignado en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución. Lo que no se comparte es la incardinación típica de esos hechos probados en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, como se verá.

Compartimos la apreciación probatoria del juez de instancia porque no se advierte ningún error o quiebra lógica en la que efectúa respecto de las manifestaciones de las partes.

La versión de la acusada, que quiso apoyar a su favor la testigo Sra. Reyes, por ella propuesta, no se sostiene: aparte de las contradicciones entre lo dicho por una y otra, tales manifestaciones contradicen palmariamente lo declarado por los Agentes de la Policía Nacional que depusieron como testigos, quienes, aunque no lo fueron del forcejeo y apoderamiento del móvil del denunciante, sí lo fueron de lo que pasó cuando ellos llegaron al lugar de autos: que al principio la acusada negaba tener el móvil y al sonar el mismo cuando los Agentes efectuaron una llamada al mismo, se observó que lo tenía debajo de la barra (Policía Nº NUM001, minuto 21:55 de la grabación).

Por el contrario, la versión del denunciante, en lo sustancial, no ofrece quiebras ni f‌isuras lógicas. Aunque es cierto que su "explicación" sobre la causa del forcejeo entre la acusada y él tampoco se sostiene (no tiene sentido af‌irmar...

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