SAP Murcia 193/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2021
Fecha21 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0026738

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Luis María

Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Tribunal.:

Don Álvaro Castaño Penalva.

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto.

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

S E N T E N C I A

Nº 193 /2021

En la ciudad de Murcia, a 21 de junio de 2021.

Vis ta en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 82/2020, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familia, contra don Luis María como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Rem itidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 8/2021 siendo recibidas el pasado día 22 de febrero de 2021 señalándose para su deliberación, votación y resolución el pasado día 12 de mayo de 2021, procediéndose, f‌inalmente, en el día de hoy a la misma, dada la carga de trabajo existente en esta Sección y la priorización de causas con preso

Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, estableciendo como hechos probados los siguientes:

UNICO.- A hora no determinada de la noche del domingo 28 de septiembre de 2018, el acusado, Luis María

, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su hijo menor, Amadeo, de 6 años de edad, en el domicilio que ambos habían compartido durante todo el f‌in de semana, como en otras ocasiones, en CALLE000 nº NUM001, NUM002, DIRECCION000, Murcia. El acusado consideró que el niño no se estaba portando bien, con un empeño excesivo en dormir con un gato, por lo que le golpeó en la cara causándole lesiones consistentes en equimosis en parte inferior de hemicara izquierda y parte baja del pabellón auricular izquierdo para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 4 días de perjuicio básico. El acusado está diagnosticado de trastorno de la personalidad, con rasgos de autoexigencia y perfeccionismo y ciclotimia, recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico con medicación prescrita desde hace muchos años, lo que pudo inf‌luir levemente en su ánimo volitivo al ejecutar la acción

.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.l, todos del Código Penal, a las penas de 31 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un mes de prohibición de comunicación o aproximación a la persona de su hijo, Amadeo, a una distancia inferior a 200 metros, a que indemnice al mismo en 160 euros con intereses legales y con imposición de las costas del presente procedimiento.

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Luis María, hoy apelante, en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por la representación procesal del mismo interesando su revocación.

Tal petición la funda en el bien articulado recurso en dos motivos:

  1. - Error en la aplicación del subtipo agravado tipif‌icado en el art. 153.3 del CP.

    Rec uerda el recurso que dicho precepto establece que: «Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza».

    Af‌i rma que, en ningún caso, puede considerarse que la vivienda donde los hechos ocurrieron constituyera el domicilio común del padre y del menor, ni el domicilio de la víctima de conformidad con la doctrina jurisprudencial que f‌ija la STS 870/2016, de 18 de noviembre que establece que el artículo 153.3 habla de domicilio de la víctima, y que con esta agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad. Por lo que han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de la víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica (por ejemplo, la habitación de un hotel). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del artículo 153.3, pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.

    En el caso no puede considerarse como domicilio del menor la vivienda donde residía el padre y donde el menor iba, de forma puntual y de manera transitoria, cuando se desarrollaba el régimen de visitas esporádico con D. Luis María, ya que en dicho domicilio no se encontraba el espacio de intimidad, privacidad y seguridad del niño, estando dicho espacio en la vivienda donde habitualmente residía el niño, es decir, el domicilio de la madre.

    Con secuencia de lo anterior es que la pena impuesta debe quedar reducida a 16 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad en lugar de los 31 días impuestos.

  2. - Vulneración de los principios sobre la carga y práctica de la prueba en el proceso penal: error en la valoración de la prueba pericial médico forense. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de defensa del art. 24.2 de la CE. Vulneración de los principios de contradicción e inmediación del art. 120 de la CE y arts. 229 Y 230 de la LOPJ.

    Baj o este motivo muestra su disconformidad con la cuantía f‌ijada en concepto de responsabilidad civil, al f‌ijar la misma el juzgador en base al informe forense el cual fue debidamente impugnado en el escrito de defensa, sin que el médico forense compareciera a juicio a ratif‌icar su informe y someterlo, de ese modo, a la debida contradicción.

    Cit a la doctrina jurisprudencial de aplicación de la que destacamos la STS de fecha 17 de junio de 2005, en la que se indicó que: «El informe pericial practicado en el sumario, fue expresa y explícitamente impugnado por el acusado en el escrito de conclusiones provisionales. No se está en presencia tácita o expresa, explícita o implícita, de la pericia, sino, por el contrario, ante una inequívoca oposición razonada de la misma. En estas circunstancias se hace imprescindible e inexcusable practicar la prueba pericial, en la forma y modos establecidos por los arts. 724 y 725 LECrim puesto que, de no observarse las previsiones legales allí señaladas, no podrá legalmente valorarse como prueba válida capaz de acreditar el dato que con la misma se pretende demostrar. Lo cual debe de hacerse a propuesta de la acusación mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción a través del interrogatorio del perito compareciente, y cuya f‌inalidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación».

    Cen sura que, en vez de citar al médico forense a juicio, el juzgador basándose en exclusiva en lo manifestado por la madre en el acto del juicio oral, ha determinado a su libre albedrío cuantos fueron los días de perjuicios básico producidos al niño por las lesiones ocasionadas sin el amparo de un perito, y ha f‌ijado el importe en concepto de responsabilidad civil en 160 €. Por dicha razón...

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