SJS nº 1 277/2021, 21 de Julio de 2021, de Murcia

PonenteCARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Fecha de Resolución21 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4725
Número de Recurso285/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2021

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N -CIUDAD DE LA JUSTICIA- FASE I, 2ª PT -CP 30011 MURCIA-DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2020 0002559

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000285 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A: ANTONIO JUNQUERA CAMPUZANO

DEMANDADO/S D/ña: FOTOCOPIAS TORRETA S.L, FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

En Murcia, a 21 de julio de 2021.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia los presentes autos sobre despido objetivo, registrados bajo el número 285/20, y seguidos a instancia de Dª. Miriam asistido de Letrado D. Antonio Junquera Campuzano, frente a la empresa Fotocopias Torreta S.L., que no comparece, y frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no comparece, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 277/2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2020 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido objetivo y reclamación de cantidad formulada por Dª. Miriam frente a la empresa Fotocopias Torreta S.L. y frente al FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por

despido objetivo y reclamación de cantidad y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notif‌icación de la sentencia o, a su opción, le abone la indemnización legal, así como a la condena de los salarios adeudados.

SEGUNDO

Mediante decreto de 30 de junio de 2020 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manteniendo la parte actora la acción de despido y reservándose la de reclamación de cantidad para ejercitarla por la vía procesal que corresponda.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la única comparecencia en forma de la parte actora, no compareciendo ni Fotocopias Torreta S.L., ni el FOGASA, pese haber sido citados legalmente. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a la parte actora para formular conclusiones e informe f‌inales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Miriam ha venido prestando servicios laborales para la empresa Fotocopias Torreta S.L. dedicada a la actividad de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de of‌icina, con antigüedad desde el día 14 de febrero de 2006, categoría profesional de Of‌icial Administrativo, con centro de trabajo sito en CALLE PUERTA NUEVA, 17, 30001 (Murcia), un salario mensual bruto de 2.413,79 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo.

SEGUNDO

La parte demandante no es ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha 05/02/2020, se entrega al actor, por parte de la empresa, carta de despido, con fecha de efectos del día 03/02/2020, al amparo de la causa establecida en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, consistente en causa económica, organizativa y productiva. La carta de despido consta en las actuaciones, se transcribe de la siguiente manera dado el formato en el que se ha presentado y que falta parte de la misma.

CUARTO

En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un tope máximo legal de 22.911,45 euros, cuyo pago la empresa había excusado por falta de liquidez. La empresa tampoco ha cumplido con el plazo legal de preaviso ni ha entregado la indemnización sustitutoria correspondiente.

QUINTO

La decisión extintiva carece de justif‌icación en sí misma, más teniendo en cuenta, que, de manera anterior a toda esta situación, a la actora se le subiera el sueldo, dado su compromiso con la empresa, todo el tiempo dedicado a la misma, y al poco tiempo que le quedaba para jubilarse. De igual manera tampoco cabe entender que a pesar de subírsele el sueldo, poco tiempo después se empezara a realizar un impago generalizado bajo la promesa de abonarle los salarios debidos con posterioridad, realizando dichos abonos de manera tardía o incluso dejando sin abonar parte de ellos, situándola en una situación de precariedad que se venía aguantando dada la conf‌ianza existente entre las partes.

SEXTO

La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado que consta en las actuaciones, presentando posteriormente demanda de despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados resultan de la prueba documental obrante en autos, y, especialmente, de las consecuencias de la injustif‌icada falta de comparecencia de la empresa demandada a su interrogatorio, a pesar de haber sido citada al efecto con los apercibimientos legales, a instancias de la parte actora.

En este sentido, el art. 91.2 de la LRJS dispone que: " Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los

hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte ".

No obstante, la anterior previsión no enerva la carga de la prueba que a la parte actora grava respecto a los hechos constitutivos de su pretensión.

Para el caso del despido objetivo el art. 122.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada en la comunicación escrita, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

No cabe extender en este momento, puesto que no se ha acreditado la insolvencia o desaparición de la empresa, la condena al Fondo de Garantía Salarial, visto el contenido del art. 33 ET, y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada, alegando que:

En primer lugar, la decisión extintiva carece de justif‌icación en sí misma, más teniendo en cuenta, que, de manera anterior a toda esta situación, a la actora se le subiera el sueldo, dado su compromiso con la empresa, todo el tiempo dedicado a la misma, y al poco tiempo que le quedaba para jubilarse. De igual manera tampoco cabe entender que a pesar de subírsele el sueldo, poco tiempo después se empezara a realizar un impago generalizado bajo la promesa de abonarle los salarios debidos con posterioridad, realizando dichos abonos de manera tardía o incluso dejando sin abonar parte de ellos, situándola en una situación de precariedad que se venía aguantando dada la conf‌ianza existente entre las partes.

En segundo lugar, la parte actora entiende que en la carta no se dispone nada del plazo de preaviso que exige el artículo 53.1 c) E.T. ni que se haya abonado al incumplirse, por lo que es evidente el incumplimiento de este requisito.

En tercer lugar, la actora alega que tampoco se ha cumplido por la empresa el artículo 53.2 ET en cuanto a la puesta a disposición de la indemnización correspondiente por el despido objetivo de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Frente a dicha pretensión no hay oposición.

TERCERO

El art. 51.1 del ET, al que se remite el art. 52.c del mismo texto legal, def‌ine las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) en los siguientes términos:

" Se entiende que concurren causas...

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