STSJ Castilla-La Mancha 43/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2022
Número de resolución43/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2022

Recurso de Apelación nº 119/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA 43

En Albacete, a once de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 119/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de VIALES Y OBRAS PUBLICAS S.A. representado por el Procurador Sr. D. Enrique Rodrigo Carlavilla, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ARCAS DEL VILLAR, que ha estado representado por Procurador D. Enrique Monzón Rioboo sobre contratos administrativos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 13/2020, de 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 201/2019.

SEGUNDO

El apelante AYUNTAMIENTO DE ARCAS interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El apelado VIALES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

VIALES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., interpuso, a su vez, recurso de apelación frente a la mencionada sentencia, alegando las circunstancias para su estimación, al que se opuso el AYUNTAMIENTO DE ARCAS solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de febrero de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado, la sentencia apelada y el auto de aclaración.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Ayuntamiento de Arcas del Villar de fecha 1 de febrero de 2019, recaída en expediente relativo a extinción del contrato de ejecución de obras y liquidación de expediente de contratación, "ejecución de obras Centro Atención a la Infancia (CAI) - Escuela de Educación Infantil, por la que se desestiman las alegaciones formuladas por el contratista, entendiendo que no procede que el procedimiento o expediente deba quedar repuesto, revocado o anulado; se acuerda la elevación a definitiva de la propuesta de liquidación, quedando la misma firme, con un saldo a favor del Ayuntamiento de 35.911,96 euros, requiriendo a la Entidad recurrente para que proceda a su pago; se acuerde la incautación definitiva y retención de la garantía constituida, quedando afecta y vinculada al resultado de la liquidación definitiva y que fue aprobada en base a los siguientes datos:

Habiendo sido calculado el saldo de liquidación aprobado, calculado, según consta en la resolución administrativa impugnada, teniendo únicamente en cuenta los importes no satisfechos y/o ejecutados, valorados en la tabla anterior, del que resulta el siguiente saldo de liquidación final del contrato:

- Saldo pendiente a favor de la empresa adjudicataria

* Obra realmente ejecutada. Medición de liquidación. 48.370,80 €

- Saldo pendiente de ejecutar/abonar por parte de la empresa adjudicataria

* Tratamiento de espacios adyacentes 33.963,45 €

* Pago de honorarios técnicos 50.319,31 €

* SUMA 84.282,76 €

- Saldo resultante

* Saldo de la liquidación final del contrato -35.911,96 €

SALDO PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO 35.911,96 €

La sentencia apelada resolvió el recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Viales y Obras Públicas SA, contra el Ayuntamiento de Arcas del Villar, debo declarar y declaro procedente establecer como saldo de la liquidación del contrato celebrado, 5.462,27 euros, a favor de la parte actora, cantidad que habrá de ser entregada por el Ayuntamiento demandado a la parte actora como cuantía actualizada, sin abono de gasto alguno derivado de la incautación; todo ello sin costas".

En el FD DÉCIMO de la sentencia se resume el alcance de la estimación parcial en los siguientes términos:

" Por tanto, a la vista de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta como importe de Mejoras de espacios adyacentes (33.963,45 ) y de honorarios de redacción de proyectos (20.585 euros), a favor del Ayuntamiento, y como importe de partidas ejecutadas en exceso, a favor del contratista (60.010,72 euros), a favor de la parte actora, resulta un saldo de liquidación, de 5.462,27 euros, a favor de la parte recurrente, que habrá de ser abonado por el Ayuntamiento demandado a dicha parte actora , como cuantía actualizada, sin devengo de interés de demora, en cuanto determinada en esta resolución judicial, tras la presentación de alegaciones y práctica de pruebas por las partes litigantes, dando lugar a la devolución de la garantía constituida , sin abono de gasto alguno a dicha parte actora derivada de la constitución de dicha garantía, pues la incautación de la misma ha estado debidamente justificada durante todo este tiempo, hasta la determinación definitiva del saldo de liquidación, que ha resultado finalmente, a favor de la parte actora, en una cuantía de 5.462,27 euros."

El Ayuntamiento de Arcas solicitó la aclaración de la sentencia, planteando la cuestión relativa a si se ha considerado, en cuanto a los honorarios de redacción del proyecto, el importe percibido por D. Luis Antonio y la mercantil "SOLARCH INGENIERÍA Y ARQUITECTURA" sin tener en cuenta la retención practicada a D. Luis Antonio a efectos fiscales; habiéndose resuelto la solicitud de aclaración mediante auto de 23 de enero de 2020 en el sentido de que dicha cuestión no fue planteada como tal durante la tramitación del procedimiento, " siendo así que dicha cuestión, si la retención practicada debe formar parte o no del precio líquido, es una cuestión que excede del presente trámite de aclaración, y en todo caso habrá de ser planteada ante la Sala de Albacete mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, no pudiendo ser tenida en cuenta en este trámite de aclaración, sin la debida contradicción de la parte actora".

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARCAS.

  1. Alegaciones de la parte apelante.

    El recurso de apelación a que ahora nos referimos combate la sentencia apelada en los siguientes aspectos:

    1. - Exclusión de la liquidación la parte correspondiente a los honorarios de dirección de obra, al considerar que no entran dentro de la mejora voluntariamente realizada por la actora en el momento de la fase de liquidación del contrato porque el texto literal del Pliego se refiere sólo a los honorarios de redacción del Proyecto.

      Señala la parte apelante que en los FFD Quinto y Sexto de la resolución judicial recurridas califican dichos conceptos (tanto los honorarios de redacción como los de dirección) como inescindibles y vinculantes para la contratista por cuanto la Cláusula Tercera del contrato obliga a la asunción de la oferta realizada por la mercantil; siendo éste un elemento especialmente importante y a destacar, pues viene a entroncar con la doctrina consolidada conocida como lex contractus, según la cual los pliegos que rigieron la contratación se vienen a erigir en una auténtica norma tanto para las partes como para terceras personas. Y partiendo de dicha doctrina, ha de tenerse en cuenta que el Pliego asumido por la mercantil contratista, si bien habla de abonar los " honorarios de dirección" deja explícitamente reflejado que " los honorarios técnicos que ascienden a 48.240.00 E (IVA incluido), que se corresponden con el 9 por ciento del presupuesto de ejecución material"; que la oferta la realizó voluntariamente la mercantil en el procedimiento de licitación que posteriormente le valió para resultar adjudicataria del contrato habla de que la empresa se compromete a hacer efectivo el pago de los honorarios de redacción de proyectos " en un porcentaje del 100% a los técnicos redactores, lo que supone un importe de 48.240,00 asumiendo por el licitador a su cago, sin suponer un costo adicional para la Administración"; y que desde una interpretación conjunta de ambos textos, parece que no hay duda respecto a la cantidad que ofertó la empresa en concepto de honorarios, ya que expresó con cifras la cantidad líquida, concreta y clara (48.240,00 €) que libremente se comprometió a abonar a la Administración.

      Es cierto, como señala el Juzgador de instancia, que los pliegos hablan de "honorarios de redacción de proyectos", pero también lo es que esos mismos pliegos hablan de "honorarios técnicos" y que la cifra que sin duda se comprometió a pagar la mercantil fue la de 48.240,00 €, que, como dice la correspondiente Base, se corresponden con el 9% del PEM, por lo que, haciendo un interpretación teleológica del Pliego para interpretar la intención de las cláusulas, se llega a la conclusión de que las mismas hacían alusión a los honorarios de los técnicos, tanto a los relativos a la redacción como a los de dirección.

    2. - El Ayuntamiento entiende que las cantidades pagadas por dicha entidad en concepto de honorarios de redacción del Proyecto deben aplicarse en sus cantidades brutas, sin descontar las cuantías de las retenciones practicadas a D. Luis Antonio a efectos fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (2.325,00 euros).

      Sobre esta cuestión...

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