ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1468/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1468/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 353/2019 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Cartonajes Bernabeu SA, Imán Temporing ETT SL, la Mutua AT y EP de la Seguridad Social Unión de Mutuas que no compareció y el Ministerio Fiscal, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Francisco Godoy Luján en nombre y representación de Cartonajes Bernabeu SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de noviembre de 2020 (Rec. 700/2020), revoca la de instancia para condenar a la empresa Cartonajes Bernabeu SAU al recargo de prestaciones del 30%.

Consta probado que el actor sufrió un accidente de trabajo en la máquina Pack Feeder 300 de la marca Favalessa System, cuando tras ser avisado por los trabajadores de la línea de impresión de que las pilas de planchas de cartón no llegan a hacer tope y no salían bien, se ordenó la parada de la máquina, realizando el actor una intervención sin que detectase la avería, debiendo consultar a un traductor sobre el manual de instrucciones, poniéndose en funcionamiento al máquina, volviendo sin avisar a los operarios, y dirigiéndose a la parte trasera del elevador, rebasando la barra protectora introduciendo el brazo izquierdo que quedó atrapado entre el elevador y el peine basculante. Consta igualmente probado que el actor tenía formación teórica, que la ETT le había entregado equipos de protección individual y una ficha de prevención de riesgos laborales en que constaba que nunca se debía introducir las manos en los equipos de movimiento.

Argumenta la Sala que las medidas de seguridad implantadas en la máquina de trabajo eran insuficientes, sin que pueda entenderse que el trabajador incurrió en imprudencia temeraria sino profesional, sin que se hubiera producido el accidente si la máquina hubiera tenido dispositivos de parada automática, y por el hecho de que existió una cierta imprudencia por parte del trabajador es por lo que procede imponer el recargo en su porcentaje mínimo (30%), debiendo ser responsable Cartonajes Bernabeu SAU y no la ETT porque el accidente se produjo en una máquina que no tenía las debidas medidas de seguridad, máquina respecto de la que Cartonajes Bernabeu SAU debía garantizar las medidas de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que lo que existió fue una imprudencia temeraria del trabajador.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de marzo de 2012 (Rec. 2545/2011), que revoca la de instancia para dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

Consta probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en la máquina Pivatic Puching, que es automática, y está debidamente protegida, existiendo en la periferia un sistema de seguridad consistente en detectores y rayas amarillas pintadas en el suelo, dirigiéndose el trabajador, sin saber la razón, hacia el cajón de recogida del deshecho rodeando todo el equipo de trabajo, colocando la cabeza bajo la cinta transportadora en el momento en que el ciclo de producción concluyó accionándose los brazos neumáticos y basculando la plataforma lo que provocó el atrapamiento de la cabeza entre la cinta transportadora y el cajón de deshecho. Consta probado que tanto el trabajador como su compañero conocía de la desconexión de la cédula fotoeléctrica que no era conocida por ningún responsable de la empresa salvo el encargado de la informatización de la máquina que practicó la desconexión.

Argumenta la Sala que el resultado dañoso no ha sido por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, ya que debió de respetarse las medidas de seguridad implantadas en la máquina que eran los detectores mediante células fotoeléctricas y rayas amarillas pintadas en el suelo, llevándose la desactivación de las cédulas por el encargado de programas informáticos que avisó a todos los trabajadores pero no a la dirección de la empresa, realizando el trabajador una inexplicable maniobra de acceso al cajón de desechos de piezas, sin que se lo hubiera mandado y sin que se hubiera parado la máquina por atasco u otro problema, por el camino más extraño porque es el más largo y alejado a la zona de trabajo, sin que la trasera de la máquina sea zona de trabajo porque está obstaculizada por otras máquinas y pilares, de forma que si hubiera accedido desde la zona de mando de trabajo, la máquina se hubiera parado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes, ya que en la sentencia recurrida no consta que la máquina estuviera dotada de células fotoeléctricas que provocaban la parada, ni que estuviera señalizada la zona de trabajo con rayas amarillas, sin que tampoco conste en la sentencia recurrida que el trabajador accediera la máquina por la zona más extraña, al contrario, lo que consta en la sentencia recurrida es que si la máquina hubiera tenido dispositivo de parada automática no se hubiera producido el accidente. En atención a lo expuesto no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone el recargo de prestaciones en grado mínimo teniendo en cuenta la falta de medidas completas de seguridad pero también teniendo en cuenta la imprudencia profesional del trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se exime a la empresa del recargo teniendo en cuenta que la máquina estaba dotada de todas las medidas de seguridad, accediendo el trabajador al lugar donde se produjo el accidente a pesar de que no era zona de trabajo.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la empresa recurrente no cita ningún precepto infringido ni justifica las razones por las que existiría infracción legal, más allá de la simple comparación entre sentencias lo que no es suficiente.

TERCERO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la empresa recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Godoy Luján, en nombre y representación de Cartonajes Bernabeu SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 700/2020, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 353/2019 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Cartonajes Bernabeu SA, Iman Temporing ETT SL, la Mutua AT y EP de la Seguridad Social Unión de Mutuas que no compareció y el Ministerio Fiscal, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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