ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2372/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2372/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 511/2020 seguido a instancia de D. Jorge contra Corrugados Getafe SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de Corrugados Getafe SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Al trabajador se le comunicó su despido disciplinario por ausencias injustificadas durante tres días consecutivos, constitutivas de una falta muy grave prevista y tipificada en el art. 44.b) del Convenio Colectivo de la empresa Corrugados Getafe SL y en relación con el art. 54.2.a) del ET. en suplicación se estimó el recurso del trabajador y se declaró el despido improcedente. En casación para la unificación de doctrina la empresa cuestiona la interpretación que hace la sala respecto del art. 54.2.a) ET y la interpretación que hacen los convenios colectivos en las sentencias comparadas, referidos a la calificación de las faltas de asistencia reiterada al puesto de trabajo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2021, R. Supl. 323/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró improcedente el despido disciplinario del actor, condenando a la empresa demandada a alas consecuencias del mismo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, declarando procedente el despido del mismo y absolviendo a la empresa demandada.

El 28 de febrero de 2020 la empresa entregó al trabajador una comunicación en la que le requería para que justificara debidamente su ausencia al trabajo durante los días 24, 25 y 26 de febrero de 2020. El trabajador no atendió a dicho requerimiento por lo que la empresa inició un expediente sancionador y el 18 de marzo de 2020 comunicó al trabajador su despido disciplinario por ausencias injustificadas los días 24, 25 y 26 de febrero de 2020, constitutivas de una falta muy grave prevista y tipificada en artículo 44.b) del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con el artículo 54.2 a) ET.

El trabajador había informado a su responsable directo (Responsable de Mantenimiento Mecánico) que no acudiría a trabajar los días 20 y 21 de febrero de 2020, no obstante, lo cual tampoco acudió a su puesto de trabajo los días 24, 25 y 26 de febrero de 2020.

La sala estima el recurso del trabajador, argumentando que tanto el art. 43.b del Convenio Colectivo, que tipifica la falta grave por inasistencia injustificada al trabajo, como el art. 44.b) del mismo Convenio Colectivo, que tipifica la falta muy grave contemplan la ausencia durante tres o cuatro días, sin distinción alguna en la falta grave entre ausencias consecutivas o alternas, por lo que parece que hay una clara contradicción entre ambos preceptos, que la sala resuelve aplicando el principio pro operario, lo que implica que no pueda considerarse como muy grave una conducta que tiene encaje como falta grave; por lo que en el caso del actor al no imputársele más que esa falta injustificada de asistencia, la misma ha de tener encaje como falta grave, que es más acorde con el incumplimiento acreditado.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de mayo de 2008, R. Supl. 901/2008.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario imputando al mismo la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en el art. 10, apartados a) y b) del Acuerdo sobre el Código de Conducta Laboral para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada. Al actor se le imputaban faltas de puntualidad de entrada o salida, no justificadas en más de 20 ocasiones en un año y la ausencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos, manifestando que dicha conducta constituía un trastorno grave en el rendimiento de sus compañeros, ya que los procesos que compartes en cadena se ven paralizados o deben ser suplidos por ellos.

La referencial desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido del mismo, argumentando que el Convenio Colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Granada, consideraba como falta muy grave la inasistencia injustificada durante tres días consecutivos o cinco alternos en un mes y el actor había faltado consecutivamente tres días de trabajo, por lo que había incurrido en la falta que se le imputaba, lo cual unido a las numerosas faltas de puntualidad que también constituían una falta muy grave obligaba a calificar como procedente el despido disciplinario al haber sido impuesto por la empresa dentro de los márgenes y previsiones establecidas en el Convenio Colectivo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los Convenios Colectivos aplicables en cada uno de los supuestos enjuiciados no contienen unos preceptos idénticos, que deban ser susceptibles de una interpretación unívoca, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que aprecia la sala es que de la descripción que el Convenio Colectivo de la empresa, de aplicación al caso, hace de las faltas graves y muy graves, se deduce que la conducta enjuiciada es susceptible de ser calificada como falta grave o como falta muy grave, porque encaja en ambas tipificaciones, por lo que aplica el principio pro operario para resolver la cuestión no pudiendo calificar la conducta como muy grave cuando tiene su encaje en la falta grave.

En el caso de la sentencia de contraste la sala no aprecia un conflicto de calificación de la conducta que sea similar por lo que finaliza considerando correcta la calificación de la falta como muy grave dada la tipificación que se hace en el convenio colectivo correspondiente, que es en este caso el provincial de la industria siderometalúrgica de Granada. Además en el caso de la sentencia de contraste se aprecia la comisión de dos faltas muy graves, siendo además de la de faltas de asistencia las reiteradas de faltas de puntualidad, que la sala estima y que en la recurrida no concurren.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

CUARTO.-

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 54.2.a) del ET y art. 44.b) del Convenio Colectivo de Corrugados Getafe SL., pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de enero de 2022 solicita que sea admitido su recurso, por considerar que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del art. 54.2.a) ET concurriendo contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de Corrugados Getafe SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 323/2021, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 511/2020 seguido a instancia de D. Jorge contra Corrugados Getafe SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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