STS 329/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución329/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 329/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3559/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO DE MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3559/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 329/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3559/2015, interpuesto por la entidad JESAOIL S.L., representada por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2015, la representación procesal de JESAOIL S.L., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada, disponiéndose la continuación del recurso de conformidad con lo dispuesto para el procedimiento ordinario en los artículos 45 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

QUINTO

No habiéndose formalizado la demanda dentro del plazo concedido, por auto de 10 de marzo de 2021, se declaró la caducidad del recurso.

SEXTO

Notificado el auto mencionado, por escrito presentado el 16 de marzo siguiente, la parte actora formalizó la demanda. En ella, tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto.

En concreto, cifra la evaluación económica de la lesión en el importe de 34.689,84 euros. Acompaña como grupo documental núm. 1 el expediente TB 149209 por el cual se revoca y declara la baja en el censo del registro territorial por la existencia de una deuda de 246.191,51 euros nacidas de las liquidaciones del IVMDH, declarado con posterioridad ilegal. Como consecuencia de ello fue ejecutada la garantía, reclamándose la misma en el presente procedimiento.

Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia:

"por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas [...] objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 34.689,84 € más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo".

SÉPTIMO

Por auto de 16 de marzo de 2021, se acordó dejar sin efecto el auto de 10 de marzo anterior, que declaró la caducidad del recurso, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

OCTAVO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, en el que, tras dejar constancia del error material del suplico, toda vez que el acuerdo recurrido es de fecha 10 de julio de 2015, no considera probado que la cantidad de 34.689,84 euros haya sido abonada por la recurrente como consumidora final.

Se opone igualmente a la pretensión de actualización con arreglo al IPC del importe de las cantidades reclamadas.

Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso, por ser la resolución recurrida conforme a [d]erecho. Con costas.".

NOVENO

Por auto de 24 de mayo de 2021, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo "por reproducidos el expediente administrativo y los documentos aportados por Jesaoil, S.L.. junto con el escrito de demanda y requerir a la Administración demandada para que: (i) aporte copia íntegra del expediente TB. 149209 de revocación del CAE ES00029HF027F; e (ii) informe si Jesaoil S.L., tiene o no la condición de consumidor final y, por tanto, derecho o no a la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que aquí se reclama.".

DÉCIMO

Cumplimentado el anterior oficio, mediante diligencia de 22 de julio de 2021 se puso en conocimiento de las partes, por término de cinco días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere, presentándose en fecha 27 de julio de 2021 escrito por la Abogacía del Estado.

UNDÉCIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, por providencia de 28 de febrero de 2022 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil JESAOIL S.L., interesando el abono de la cantidad de 34.689,64 euros como consecuencia de la revocación y baja en el censo del registro territorial de su representada. La deuda que origina la precitada revocación y baja en el censo por importe de 246.191,51 euros, nace de las liquidaciones del IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

De la documental aportada por la parte recurrente, así como del informe solicitado se desprende que la sociedad JESAOIL S.L., no tiene la consideración de consumidor final. En el informe se hace referencia a la tenencia por parte de la mercantil de varios vehículos, lo que, junto con el importe de la cantidad reclamada, frente al total de 807.535,68 euros que se ingresó, indiciariamente pudiera apuntar hacia un autoconsumo, si bien finalmente se descarta por constatar que la cantidad solicitada se corresponde a una ejecución de la garantía prestada por impago de autoliquidaciones.

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente no ha justificado en forma alguna el elemento del daño efectivo, en tanto consumidor final, premisa esencial de la institución de la responsabilidad patrimonial y sin cuya concurrencia no cabe hablar de derecho a la reparación de perjuicio alguno. Esta conclusión requiere dejar constancia de las siguientes circunstancias:

  1. ) En la solicitud dirigida al Consejo de Ministros reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que presentó con fecha 27 de febrero de 2015 se señala, al igual que en la demanda, que dichas cantidades son las que se derivan de la documentación anexa, cuantificándose en la demanda en el importe de 34.689,64 euros.

En la demanda se indica que la suma que se reclama nace de las deudas ejecutadas por la AEAT a raíz de los mismos, coincidiendo pues sustancialmente con lo reflejado en el informe relativo a que lo reclamado es la ejecución de la garantía como consecuencia de la revocación y baja en el censo.

No consta, por otra parte, aportadas facturas que sustenten la reclamación del recurrente y, caso de que efectivamente se hubieran acompañado a tal reclamación, no figuran entre la documentación que conforma el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria.

  1. ) En el informe solicitado por este Tribunal mediante oficio, además de lo anterior, se constata con toda claridad que la recurrente no tiene la condición de consumidor final. En el documento núm. 1 aportado junto con dicho informe se pone de manifiesto, asimismo, que constatada la existencia de deudas con vencimientos en ejecutiva por importe de 246.191,51 euros y que la garantía prestada no se considera suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones se acuerda la revocación y baja en el censo del registro territorial. No obstante, la documentación anterior no es suficiente para estimar que la cantidad reclamada pueda derivarse de autoconsumo al no aportarse documentación alguna que permita discernir lo anterior.

Podía haber solicitado, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 55 LJCA, el complemento del expediente administrativo, si tan esencial documentación había sido indebidamente excluida por la Administración demandada al tiempo de su remisión a esta Sala, como también podía haber propuesto, al tiempo de solicitar el recibimiento a prueba del recurso, mediante otrosí de su demanda, que se practicaran las diligencias que hubiera estimado pertinentes para acreditar la realidad e importe de los suministros efectivamente realizados y, en definitiva, de los perjuicios que reclamaba.

Pero ni solicitó la ampliación del expediente administrativo en el momento procesal oportuno ni, en su demanda, previa vista del expediente y de sus posibles ausencias documentales, consideró oportuno acompañar copias de las facturas, duplicados o documentos equivalentes que acreditaran los desembolsos realizados.

Ante tal situación, y no contando la Sala con más documentación que la que obra en el expediente administrativo y la que se acompañó junto al escrito de demanda, que no sirven para acreditar el daño efectivo padecido por JESAOIL S.L., en tanto consumidor final del impuesto, como consecuencia del abono del IVMDH no puede ser estimado el recurso.

La mera ejecución de la garantía tampoco conlleva por si sola la existencia de un daño causado. Tal y como se desprende de la resolución que acuerda la revocación y baja en el censo, la deuda que genera dicho acto administrativo, si bien se desprende de cantidades devengadas por el IVMDH, no se ha acreditado que lo sea en su totalidad por cantidades derivadas del autoconsumo y no por cantidades previamente repercutidas por el recurrente a los consumidores, siendo en este último supuesto su autoliquidación, una vez percibidas ineludible. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, se han de imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 de dicho precepto, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la mercantil JESAOIL, S.L.., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente hasta un máximo de 100 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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