SAP Lugo 490/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución490/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0003664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2018

Recurrente: CLINICA VILA ROSA S.L., Segismundo

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, MONICA SEXTO RIVAS

Abogado: ANTONIO JOSE LOPEZ-ACUÑA HERRERO, ALEJANDRA REDONDO LOPEZ

Recurrido: Pura

Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ

Abogado: ALBERT RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 490/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000612/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA N 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000693/2020, en los que aparece/ n como parte/s apelante/s, CLÍNICA VILA ROSA S.L ., representada por el Procurador de los tribunales,

D. ANDRÉS CORRAL ÁLVAREZ, asistida por el Abogado D. ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ACUÑA HERRERO, D. Segismundo, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª MÓNICA SEXTO RIVAS, asistida por la Abogada D. ª ALEJANDRA REDONDO LÓPEZ, y D. ª Pura, representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª ANA STOCK BERNÁRDEZ, asistida por el Abogado D. ALBERT RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO, se dictó sentencia nº 45/2020, con fecha 24 de febrero de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (Procedimiento Ordinario 612/2018).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Ana Stock Bernárdez en nombre y representación de Pura, contra Segismundo y la entidad CLÍNICA VILA ROSA S.L. y condeno a éstos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de veintidós mil doscientos tres euros con setenta y seis céntimos

(22.203,76 €), más los intereses descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de noviembre de 2021 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución impugnada, en tanto no entren en contradicción con lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. ª Pura se interpuso demanda frente a CLÍNICA VILA ROSA S.L. y D. Segismundo, en la que deducía pretensión de condena pecuniaria y solicitaba la condena solidaria de ambos demandados a indemnizar a la demandante en la suma de 40. 593,76 € o cualquier otra cantidad que resulte procedente a tenor de la prueba que se practique, más los intereses correspondientes, y costas. El alegado fáctico sucintamente depurado era el siguiente:

Que la actora acudió a la consulta del doctor Segismundo en la Clínica Vila Rosa a f‌inales de 2015, para solucionar su problema de edentulismo en el cuadrante 3, proponiéndole el doctor un implante óseo-integrado, que le fue colocado el 25.01.2016, pautándole Amoxicilina 1 gramo cada 8 horas durante 8 días vía oral, Espidifen 600 mg. Cada 8 horas durante 8 días vía hora y Paracetamol 1 g. cada 8 horas si había dolor.

El 29.01.2016 D. ª Pura acudió a consulta y ref‌irió que, después de la cirugía, no llegó a despertar de la anestesia, sintiendo dormidos el labio y el mentón en su lado izquierdo, pautándole el doctor demandado Nervobión 1 comprimido cada 12 horas vía oral.

En consulta de fecha 30.05.2016 se realiza ortopantomografía, al persistir la falta de sensibilidad, citándola para el 18 de julio para valorar retirada de implante si no hay mejoría, y f‌inalmente el doctor decide explantar el implante de la pieza 36, pautándole nuevamente Amoxicilina 1 gramo cada 8 horas durante 8 días vía oral, Espidifen 600 mg. Cada 8 horas durante 8 días vía hora y Paracetamol 1 g. cada 8 horas si había dolor.

El 28.07.2016 el doctor Elias retira los puntos, continuando la falta de sensibilidad, por lo que se devuelven a la demandante los 700 € del implante.

El 06.04.2017 la demandante acudió a la consulta del doctor Erasmo, que aprecia " zona anestesiada en hemilabio inferior izquierdo con pérdida parcial del tono muscular del mismo y anestesia hemimentoniana izquierda (SIGNO DE VINCENT)", constatando en la exploración de la paciente " se evidencia un implante óseointegrado en posición 36 que está colocado 2-3 mm por debajo de la cresta ósea y dañando el canal del N. Dentario inf. ", a consecuencia del cual presenta daños físicos, con perjuicio funcional (no siente): pérdida de sensibilidad en hemilabio inf. Izq. (SIGNO DE VINCENT); perjuicio estético (hemilabio inf. Izq. Desviado, sin tono): pérdida de movilidad en hemilabio inf. Izq. Por disminución del tono muscular del mismo. La zona de anestesia se ve agrandada después de la segunda cirugía de explantación del implante en posición 36; y daños morales: depresión (angustia, sufrimiento psíquico, tristeza) durante este año, que se ve agravada por los resultados de la segunda cirugía de explantación del implante en posición 36, ya que le aumenta la zona de anestesia, señalando

una relación directa entre causa y secuela, y concluye que las secuelas que presenta las pacientes son debidas a una mala planif‌icación del caso, debiendo haberse previsto una inserción adecuada del implante óseo-integrado en posición 36 para evitar daños en el nervio dentario inferior. Acompañaba informe pericial elaborado por el doctor D. Gaspar .

La representación procesal de D. Segismundo presentó contestación a la demanda, en la que solicitó la desestimación de aquélla, y en la que alegaba que fue correcto el planeamiento y ejecución del tratamiento, en la historia clínica no consta anotación siendo un éxito la intervención, diagnosticándose hipoestesia en territorio del nervio mentoniano izquierdo, si bien, en la prueba de imagen, se observa el implante sin invasión del canal mandibular, siendo la hipoestesia una complicación tras tratamientos odontológicos, no existiendo conexión entre las molestias que presenta la demandante y la colocación del implante, ni contacto entre el implante y el canal del nervio dentario; que fue la paciente quien solicitó la retirada del implante, no solucionando la hipoestesia la retirada de aquél a petición de la demandante; que la devolución de los 700 € no supone asunción de responsabilidad; que la demandante abandonó el tratamiento, no acreditando la actora la existencia de un daño, ni el nexo causal que vincule el supuesto daño directamente con la actividad de los profesionales de la clínica y, en concreto, del doctor Segismundo, no procediendo indemnización a favor de la actora, por no cumplirse los requisitos esenciales, cuestionando los importes reclamados, máxime cuando el nervio dentario inferior es exclusivamente sensitivo y no motor.

La representación procesal de CLÍNICA VILA ROSA S.L. presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la demanda, por cuanto a la actora se le informó de los riesgos y complicaciones que pudieran derivarse del tratamiento, con entrega del consentimiento informado, solicitando la propia actora la retirada del implante, reintegrándosele los 700 € por motivos empresariales, al haber optado la paciente por no terminar el tratamiento; cuestiona las conclusiones alcanzadas por el doctor Erasmo cuando af‌irma observar un implante que habría sido retirado un año antes; que no se aporta prueba neurof‌isiológica específ‌ica que indique la existencia de la lesión, secuela y grado de la misma; que no consta acreditada la afectación de la tercera rama del nervio trigémino; que no procede perjuicio estético, al no afectar dicho nervio a la musculatura facial; cuestionando los conceptos por los que se solicita la indemnización.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos transcritos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, y así, después de analizar la responsabilidad médica por negligencia profesional, partiendo de que la obligación del médico es una obligación de actividad o de medios, en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, concluye acreditada la mala praxis en por parte del doctor demandado que ha generado un daño a una paciente que no tenía patología anterior y que, tras la intervención del demandado, presenta problemas de sensibilidad y motilidad, analizando las pruebas practicadas conforme a la sana crítica, asumiendo las conclusiones del doctor Erasmo y del perito de la actora, frente a las tesis ofrecidas por la perito de la demandada, que sugiere otras posibles causas de la lesión nerviosa durante la cirugía que nos e deben a la colocación directa y anómala del implante. A continuación, f‌ija el período de estabilización lesional en 211 días, frente a los 324 días que reclama la actora, desde la fecha del "accidente" hasta la emisión del informe por el doctor Laureano en fecha 12.07.2017, y los 180 días que establece la perito de la parte apelante, como período de estabilización, correspondiente...

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