AAP Madrid 1488/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución1488/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0000541

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 866/2021

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo

Diligencias urgentes Juicio rápido 133/2020

Apelante: D./Dña. Camino

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RISCO SUAÑA

Apelado: D./Dña. Carlos Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA

AUTO Nº 1488/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Camino se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, en sus DUD. núm. 133/2020, el núm. 87/2020, en fecha 6/02/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Carlos Jesús .

La previa reforma fue desestimada por resolución de 31/12/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 20/10/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la citada representación de Dª. Camino -que no de D. Augusto que es persona ajena a este procedimiento- se interpuso recurso subsidiario de apelación, según escrito de 3/02/2021, que reproduce los términos de la previa reforma de 9/02/2020, al entender, discrepando de la resolución combatida, que existía un error en la valoración de la prueba documental aportada por el investigado en su declaración a la que se le había dado total validez, y que fue anteriormente solicitada por la Defensa en el anterior quebrantamiento, que se dijo ya sentenciado. Se mantuvo, de la literalidad de dicha prueba, que tal documental fue solicitada "ad hoc" a la Universidad, según se desprendía de los correos electrónicos de la Defensa del investigado, y entendiendo, de ello, que debía quedar sin validez exculpatoria tal prueba, tal como se recogía en el auto que se recurría.

Se mantuvo, por otra parte, que también existían discrepancias entre las declaraciones de su patrocinada y del investigado, que se podrían dirimir llamando a declarar a algún compañero de clase, a f‌in que aclarase tales extremos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase auto por el que se revocase el recurrido, ordenando la continuación de la instrucción del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 12/07/2021, con mención de los motivos argüidos en el recurso, se expuso, con expresa cita de la doctrina relativa al delito objeto de investigación, quebrantamiento de condena y/o medida cautelar del art. 468 CP, que el elemento subjetivo del injusto no concurría el presente caso, dado que lo que parecía acaecido fue una mala coordinación de la Facultad para conseguir que la medida de prohibición se cumpliese correctamente, lo cual no debía recaer sobre el investigado, al no constar un dato objetivo real que éste tuviese una voluntad expresa de quebrantar aquélla prohibición. Se expuso que el encuentro se produjo en un cambio de clases, que el investigado ya se encontraba en el interior de la clase cuando la víctima llegó, y que la única prueba incriminatoria era que la víctima había af‌irmado que éste la miró y que no se marchó inmediatamente de tal clase, versión que el investigado había negado.

Se entendió, por todo ello, que la presunción de inocencia no había quedado destruida, y que debía primar el principio "in dubio pro reo", debiendo conf‌irmarse la resolución recurrida.

Por la representación de D. Carlos Jesús, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 1/03/2021, se sostuvo que la Parte Recurrente impugnaba la validez de un documento of‌icial, por el hecho de que hubiese sido solicitado por su mandante, pero sin aportar prueba alguna sobre la falta de verdad de lo relatado en el mismo, ni sobre la capacidad de su mandante de forzar la voluntad del Vicedecano, y hacer que éste emitiese un informe según su voluntad, y contrario a la realidad.

Se dijo, por otra parte, que la Apelante pretendía que el Juzgado realizase una labor de averiguación de las posibles personas con las que habló su representado, y las que af‌irmaba hablaron con la denunciante, para su posterior citación para preguntarles por unos hechos que sucedieron hacía varios meses, hecho que no había sido adverado por ningún indicio. Se sostuvo que era evidente que tal función era más fácil para la denunciante a f‌in de identif‌icar a esas personas, que supuestamente hablaron con su mandante, mientras que veían a la propia denunciante entrar en el aula, labor, según se expuso, que eran de imposible cumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional.

Y por último, se mantuvo que el recurso nada oponía al fundamento en el que se basó el auto recurrido, esto es, la inexistencia de dolo en la actuación de su mandante. Se interesó, por todo ello, la conf‌irmación del auto recurrido.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 6/02/2020, se mantuvo, con mención de la orden de protección de fecha 21/03/2018, que prohibía al investigado aproximarse y a comunicarse con la denunciante por cualquier medio, se hizo expresa mención a las manifestaciones de Dª. Camino, relativas que sobre las 11,30 horas del día 5/02/2020, cuando entró en la clase vio al investigado, alumno de la misma facultad, el cual, según ella af‌irmó, tuvo contacto visual con ella misma, sin irse inmediatamente de la clase, sino que recogió sus efectos y hablo con un compañero, llamando ella a ATEMPRO y saliendo de la clase. Se hizo también referencia a las manifestaciones de? D. Carlos Jesús, que ref‌irió que la profesora acabo su clase a las 11,25 horas, que en ningún momento se percató de la presencia en el aula de la perjudicada, que sólo habló unos segundos con un compañero que se le acercó a él para preguntarle por su trabajo de f‌in de grado, además de

indicar que le estaba esperando otra compañera para ir al Centro de Biología Molecular para hacer tal trabajo. Señaló también que la propia Universidad había tomado medidas para que ambos no coincidiesen, que incluso cuando él había visto que podía coincidir en alguna clase, había pedido el cambio, que fue la Vicerrectora de alumnos quien le comunicó que la Policía había acudido a la facultad y lo sucedido, sin percatarse el mismo, en ningún momento, de la presencia de Camino .

Se aludió, igualmente a la documental aportada por el investigado, un escrito de la Facultad de Ciencias de la UAM, realizado por el Vicedecano de Estudios de Grado, en el que se puso de manif‌iesto lo sucedido, siendo un encuentro fortuito entre ambos alumnos, dado que la facultad no se percató de la posibilidad que pudiesen coincidir en dicha clase, así como que habían tomado medidas para que no volviese a suceder.

Y de todo lo anterior, se concluyó que al caso de autos no concurrían los elementos del tipo de quebrantamiento, al menos, el subjetivo, al no quedar acreditado que el investigado tuviese intención de comunicarse con la perjudicada, siendo un hecho fortuito y no intencionado. Y en atención a lo expuesto, de conformidad con los art. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 31/12/2020, con alusión a los motivos, alegaciones y argumentos expuestos en el recurso, se consideró que los mismos no desvirtuaban ni desactivaban los fundamentos sobre los que descansaba la resolución combatida. Se incidió en la inexistencia de dolo en la actuación del investigado, por lo que no se podía apreciar reproche penal alguno en su comportamiento, además de indicar que era irrelevante que el documento emitido por la Universidad Autónoma lo fuese a solicitud de la parte investigada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio...

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