SAP Madrid 343/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha29 Junio 2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.115.00.1-2020/0002328

ADL 825-2021

Juicio por Delito Leve 480-2020

Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón

SENTENCIA 343 / 2021

En Madrid, a 29 de junio de 2021

Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón, el 28 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 27 de septiembre de 2020, sobre las 01:45 horas, en la calle del Escultor Peresejo de la localidad de Pozuelo de Alarcón, el acusado Miguel cogió un bolso bandolera que se le había caído al denunciante Nicanor, haciéndolo suyo sin consentimiento de su titular. El bolso bandolera contenía, entre otros efectos por cuyo importe no ha reclamado el denunciante, un monedero con 38 euros en efectivo y una tarjeta bancaria perteneciente a BBVA. Durante las horas posteriores, el denunciado habría tratado de hacer uso de la tarjeta sin éxito, al no tener fondos, produciéndose el último intento sobre las 17:30 horas del mismo día 27 de septiembre, en el establecimiento Kebak Nemrut sito en la plaza Gobernador de Pozuelo de Alarcón, donde intentó hacer un pago de escasa cuantía (11,50 euros), y tras ser avisada la policía, acudió y detuvo al denunciado en la misma plaza del Gobernador. Entre las pertenencias

del detenido encontraron el DNI, tarjeta bancaria de BBVA, carné abono transporte, tarjeta sanitaria y juego de llaves del denunciante"

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, y por un delito leve de estafa en grado de tentativa, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros; en ambos casos, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales. Miguel indemnizará a Nicanor en la cantidad de TREINTA Y OCHO EUROS (38 euros), así como la que resulte de valorar la bandolera del denunciante en ejecución de Sentencia. La cantidad de 38 euros devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la f‌irmeza de la presente resolución hasta su completo pago".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se rebaje la pena correspondiente en dos grados.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio.

Niega ser autor de la apropiación indebida y de la estafa por las cuales viene condenado. Sostiene que no se han practicado pruebas que acrediten lo contrario, pues no se ha escuchado a los agentes de policía, ni se han visionado imágenes, sino que solo se ha oído al denunciante y al acusado.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el perjudicado, como hemos constatado con el visionado de la grabación digital del plenario, fue claro al indicar que perdió el bolso que portaba con llaves, cartera, colonia, pastillero y tarjeta bancaria. Que supo por la aplicación del banco que alguien estaba intentando usar la tarjeta del banco, hasta en cinco ocasiones. Que la última fue en un kebab. Llamó a ese establecimiento, explicó que alguien acababa de intentar pagar sin conseguirlo. Se lo conf‌irmaron. Luego llamó a la policía y los agentes le devolvieron su documentación, las tarjetas sanitaria y de transporte y las llaves.

En conclusión, los agentes detuvieron al encausado. Es indiscutible pues el encausado fue puesto a disposición judicial. Estaba en posesión de parte de los efectos del perjudicado. No cabe duda pues recuperó buena parte de ellos como dijo en el juicio y f‌igura en el atestado. La detención se produjo, como indicó la víctima, tras excitar ésta la intervención policial al detectar el uso de la tarjeta bancaria en el kebab y localizarle los agentes en las proximidades aún en posesión de la tarjeta y de los otros efectos, a los pocos minutos.

Solo cabe concluir que el acusado retuvo tales efectos y documentos e intentó utilizarlos como si fueran propios (esto es apropiándoselos) en su benef‌icio, en perjuicio de la víctima, mediante el engaño de hacerse pasar por titular de la tarjeta.

Segundo

Por otro lado, el apelante estima que no es correcta la aplicación del delito de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal.

Algo de razón lleva, pero no tanto que haga estimar el recurso. Es verdad que el acusado no consta que sustrajera el bolso ni su contenido. También que no los detentaba en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido conf‌iados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos ( artículo 253 del Código Penal.), sino más bien por haberlos encontrado.

Con todo, estimamos que los hechos tienen encaje en el tipo penal previsto en el artículo 254.2 del mismo texto legal, por haberse apropiado de una cosa mueble fuera de los casos previstos en el artículo 253. Y no puede oponerse heterogeneidad al darse en el artículo 254 todos los elementos del tipo del artículo 253, salvo los de haber recibido las cosas en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido conf‌iados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la acusación ha de ser precisa respecto al hecho delictivo...

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