STSJ Andalucía 3521/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución3521/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 290/2019

SENTENCIA NUM. 3521 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 290/2019, seguido a instancias de Dª. Elena, representada por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez y asistido por el Letrado D. Miguel Domínguez Picón. Es parte demandada la Administración del Estado, Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Elena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de Diciembre de 2018 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada, de fecha 20 de Marzo de 2018, que le impuso una multa por importe de 275 euros y la restitución del terreno a su primitivo estado, así como la entrega a la Administración del benef‌icio ilegal obtenido con la actividad infractora, que asciende a la cantidad de 4.200 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando "dicte en su día sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi patrocinado, se

declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a la anulación de la sanción impuesta":

CUARTO

Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó el Abogado del Estado escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando los actos impugnados.

QUINTO

Fijada la cuantía del recurso en 4.475 euros, se recibió a prueba y, practicada la documental propuesta, se cerró el período probatorio, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso dilucidar si es conforme a Derecho la Resolución de fecha 28 de Diciembre de 2018 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica que desestimó el recurso de alzada formulado por Dª. Elena frente a la Resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada, de fecha 20 de Marzo de 2018, que le impuso una multa por importe de 275 euros y la restitución del terreno a su primitivo estado, así como la entrega a la Administración del benef‌icio ilegal obtenido con la actividad infractora, que asciende a la cantidad de 4.200 euros.

La Resolución impugnada imputa a la hoy actora la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el artículo

90.2 c) de la Ley de Costas por la instalación de terraza desmontable en dominio público marítimo terrestre, sin autorización, ocupando una superf‌icie de 40 m2, en Playa Carchuna, en el término municipal de Motril (Granada).

SEGUNDO

La parte recurrente cuestiona la legalidad de la mencionada resolución, en síntesis, por los siguientes motivos:

  1. No son ciertos los hechos relatados en la resolución sancionadora, correspondiendo a la Administración aportar prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los interesados. Alega que la actora tiene concedida autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y no es cierta ni correcta la extensión física de ocupación referida en la resolución impugnada.

  2. Vulneración del principio non bis in idem, por cuanto por los mismos hechos ya se le han incoado previamente expedientes sancionadores con los nº 131/2016 y 306/2016, y por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía con el nº 25/2018, que concluyeron también con una resolución sancionadora.

  3. Nulidad de la resolución sancionadora por haberse dictado por órgano manif‌iestamente incompetente, pues desde la entrada en vigor del Real Decreto 62/2001, de 21 de Enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, en este caso la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, es la única Administración competente y legitimada en el otorgamiento de las autorizaciones de uso en las playas y en el deber de vigilancia del cumplimiento de lo autorizado a tales titulares y en sancionar las conductas ilícitas de los establecimientos de temporada autorizados; e igualmente es la Junta de Andalucía la única competente y legitimada en la gestión de las concesiones demaniales a que se ref‌iere el artículo 64 de la Ley de Cosas que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modif‌icación y extinción, así como la gestión de los ingresos que se devenguen y en la vigilancia, tramitación e imposición de las sanciones que correspondan, así como la recaudación de las multas, en lo que se ref‌iere al incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones demaniales.

  4. Infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que calif‌ica los hechos como infracción grave del artículo 90.2 c) cuando en realidad estaríamos supuestamente ante hechos calif‌icados como infracción leve conforme al artículo 91 a) Ley de Cosas, sin que sea procedente la devolución de ningún benef‌icio ilícitamente obtenido. No se cumple el deber de motivación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene diciendo que cuanto no aparezca debidamente motivada la graduación de la sanción, se impondrá en su grado mínimo. Añade que no se han aplicado correctamente los criterios de determinación de la sanción. Y considera que se establece un benef‌icio ilícito inexistente, calculado arbitrariamente, sin parámetro alguno y motivación que justif‌ique su importe.

TERCERO

La defensa de la Administración demandada se ha opuesto a la pretensión actora, solicitando la conf‌irmación del acto impugnado, por los siguientes motivos:

- Recuerda la presunción de certeza de las denuncias formalizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, establecida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, y considera que se aporta prueba de cargo suf‌iciente de los hechos contenidos en el boletín de denuncia. Añade que la recurrente no acredita las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en que af‌irma que contaba con autorización administrativa para la ocupación del dominio público.

- No existe identidad de hechos entre los recogidos en las resoluciones sancionadoras y los que conforman la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador en nuestro caso. Se trata de ocupaciones diferentes del DPMT.

- En relación con la falta de competencia, invoca la STS 1442/2018, de 1 de Octubre, que f‌ija como doctrina jurisprudencial "la Administración del Estado es competente para sancionar las actividades desarrolladas en el dominio público marítimo terrestre sin título habilitante para ello.

- La infracción cometida es susceptible de ser calif‌icada como grave en aplicación del artículo 90.2 c) de la Ley de Costas, de forma que no procedería la aplicación del artículo 91 a citado de contrario. El correcto encaje de la conducta del recurrente en el tipo de infracción grave regulado en la Ley ha sido declarado por esta Sala en supuestos análogos. Respecto del benef‌icio ilícito, argumenta que no forma parte strictu sensu de la sanción, y su cálculo se basa en el informe incorporado como documento nº 1.1 del expediente administrativo que parte de un ínf‌imo benef‌icio de 3 euros/m2 por cada día de ocupación, por lo que en modo alguno este cálculo es desproporcionado si se piensa en el rendimiento que puede obtenerse durante todo el período estival por la ocupación de 40 m2 del DPMT. El recurrente no ha aportado facturación u otros elementos objetivos que desvirtuaran el cálculo realizado por el servicio Provincial de Costas.

* CUARTO.- Se hace preciso comenzar el estudio de los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente por el relativo a la falta de competencia de la Administración sancionadora, invocada como causa de nulidad de pleno derecho.

Este motivo ha de ser desestimado. Ya la Sentencia núm. 2913/2020, de 24 de Septiembre, de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 638/2017, acogiendo la Sentencia de la Sala Tercera 1442/2018, de 1 de Octubre, que invoca el Abogado del Estado, razona:

"Argumenta la parte actora que la Administración estatal carece de competencia para el dictado de la resolución sancionadora...

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