SAP Girona 648/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 648/2021 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120138271810
Recurso de apelación 595/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 746/2013
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012059520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012059520
Parte recurrente/Solicitante: Ana, Araceli
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar, Mª Elisa Martinez Pujolar
Abogado/a: Olga Carbonell Sabartes
Parte recurrida: SOCIEDAD PATRIMONIAL RIU TER, S.L., INMO GIROLBA SL, Jose Daniel
Procurador/a: Dora Riera Reixach
Abogado/a: ARTUR BLANCO GINES
SENTENCIA Nº 648/2021
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 15 de noviembre de 2021
En fecha 10 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 746/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Elisa Martinez Pujolar, en nombre y representación de Ana y Araceli contra Sentencia - 06/05/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dora Riera Reixach, en nombre y representación de Jose Daniel, y SOCIEDAD PATRIMONIAL RIU TER, S.L., y INMO GIROLBA SL,
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
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FALLO
DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por D. Ana (como sucesora de D. Cayetano ) Y D. Araceli, frente a la mercantil INMOGIROLBA SL, la SOCIETAT PATRIMONIAL RIU TER SL y D. Jose Daniel y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados frente a ellos.
Impongo las costas procesales a la actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al magistrado FERNANDO FERRERO HIDALGO.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Ana, que sucedió procesalmente a D. Cayetano, y DÑA. Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres de fecha 6 de mayo del 2020, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra INMOGIROLBA, S.L., SOCIETAT PATRIMONIAL RIUTER, S.L. y D. Jose Daniel
En dicha demanda se ejercitaba frente INMO GIROLBA, S.L. una acción de cumplimiento del contrato suscrito el 8 de enero del 2003 respecto a la venta de 804 m2 de la finca registral NUM000 y frente a los otros dos demandados una acción declarativa del dominio respecto a dicha parcela como consecuencia del referido contrato, identificándola de acuerdo con el plano acompañado como documento nº 17 e identificada como parcela NUM001, con cancelación de las cargas y los derechos inscritos a favor de dichos demandados.
Hechos relevantes
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) En acta de cesión de remate otorgada el día 8 de enero del 2003, la entidad INMO GIROLBA, S.L. se adjudicó la finca nº NUM000, con una superficie registral de 2.637,50 m2. En dicha acta comparecieron los Sres. D. Cayetano y Dña. Araceli, que ostentaban 7/27 partes de dicha finca. Y se hacía constar que del total precio de 154.000 euros se descontaba la cantidad de 5.569,45 euros y la cantidad de 38.481,99 euros, declarándose que se había recibido con anterioridad por los Sres. Cayetano - Araceli .
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) En realidad no se había recibido tal importe, sino que, en virtud de contrato celebrado el mismo día 8 de enero del 2003, se hacía constar que IINMO GIROLBA, S.L. se había adjudicado la finca registral NUM000
, que los Sres. Cayetano - Araceli habían renunciado al cobro de la parte del precio de la adjudicación que les correspondía, ante la obligación de aquella de proceder a la segregación y transmisión de una parte de dicha finca. Y se pactaba que tal sociedad se obligaba a transmitir a los Sres. Cayetano - Araceli una superficie de 804 metros cuadrados, dentro de cuyo terreno segregado y formando parte del mismo, se halla una casa ocupada por dichos señores. Tal segregación y transmisión se efectuaría en el momento en que INMO GIROLBA, S.L. tenga inscrito su derecho de propiedad. Y como precio se estipulaba la cantidad de 44.051,44 euros, que se compensaba con la cantidad que dichos señores tenían derecho a percibir en el procedimiento judicial en el que se efectuó el remate su cesión. Y se concluía que ambas partes establecen que la concreta determinación de la ubicación y lindes del terreno segregado, será efectuada por la entidad INMO GIROLBA, S.L., en la forma que a ésta le sea más beneficiosa, a su criterio, para la posterior promoción urbanística a realizar en el resto de la finca matriz.
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) Nunca se procedió a realizar formalmente la segregación de la finca y únicamente por el arquitecto Jose Pedro, a petición de INMO GIROLBA, el día 18 de octubre del 2010 se elaboró un plano en el que formaba dos parcelas, la NUM002 con una superficie de 1.857,90 m2 y la parcela NUM001 de 804 m2.
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) A parte de una anotación de embargo a favor del Ajuntament, que ya no es una cuestión controvertida, en fecha 18 de enero del 2011, se inscribió en la historial registral de la finca una hipoteca a favor de Jose Daniel en garantía de un reconocimiento de deuda por 52.000 euros, según escritura de 10 de diciembre del 2010.
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) En fecha 25 de enero del 2011 se inscribe una opción de compra a favor de la SOCIEDAD PATRIMONIAL RIU TER, S.L., representada por D. Jose Daniel y respecto de la totalidad de la finca, por el precio de sesenta y cinco mil euros y con el plazo para su ejercicio desde el 11 de diciembre del 2011 hasta el 11 de diciembre del 2.012, ello en virtud de la escritura pública otorgada el día 10 de diciembre del 2010.
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) En fecha 17 de enero del 2011, los demandantes requieren mediante burofax a INMO GIROLBA para que cumpliera con el contrato suscrito el 8 de enero del 2003 y procediera a la segregación y transmisión de la parcela indicada en el contrato y con las condiciones estipuladas en el mismo, advirtiéndoles de las consecuencias de su incumplimiento, así como de las responsabilidades penales por la venta a terceros.
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) en fecha 28 de octubre del 2011 remiten un burofax dirigido a Claudio en similares términos que el anterior.
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) En 21 de noviembre del 2011 dirigen un burofax a D. Jose Daniel y la SOCIEDA PATRIMONIAL RIU TER, advirtiéndoles de la existencia del contrato de 8 de enero del 2003 sobre la transmisión de la superficie de 804 m2 de la finca NUM000 .
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) Por los Sres. Cayetano Araceli presentaron solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado nº 2 de Figueres, el cual por auto de 30 de noviembre del 2011 se acordó la anotación preventiva de demanda sobre la finca, demanda que fue presentada posteriormente contra INMO GIROLBA exigiendo el cumplimiento del contrato privado, procedimiento que fue desistido por los demandantes.
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) El día 16 de diciembre del 2011 se otorgó escritura pública de compraventa en ejercicio de opción de compra.
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) D. Jose Daniel inició procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de las cantidades adeudadas por importe de 58.019,18 euros de principal, más 17.405,75 euros para intereses y costas, finalizando con la adjudicación de la finca a favor del ejecutante por la suma de 32.500 euros.
Sobre la naturaleza del contrato.
Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba con relación a la errónea calificación del contrato.
Ante todo, es básico calificar la naturaleza del contrato celebrado el 8 de enero del 2003, cuestión que debe resolverse en el sentido de si se trata de una promesa bilateral de compra y venta o se trata de un contrato definitivo de compraventa, distinción que la doctrina y la jurisprudencia la han centrado en determinar si existió una voluntad negocial dirigida a diferir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato, quedando mientras tanto, solo ligados por el vínculo que produce el precontrato y que consiste en "quedar obligados a obligarse", especialmente, cuando no han quedado suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato, o ya se produjo la voluntad negocial de perfeccionar el contrato determinando todos los elementos del contrato, quedando para un momento...
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