SAP Cádiz 141/2021, 28 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 141/2021 |
Fecha | 28 Julio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf. 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120190000190
SENTENCIA N° 141
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 161/21-A
Asunto: 808/21
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 153/19
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Vebral 153/19, seguidos en el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª Salvadora, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá carballo y asistida del Letrado D. Antonio Gómez Murillo ; sobre división de herencia .
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil veinte, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la partición de la herencia de Dª. Violeta, propuesta por el contador-partidos D. Agapito, y debo aprobar y apruebo,e n consecuencia, dicho cuaderno particional. ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte impugnante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien no realizó alegación alguna al respecto. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
La sentencia que se recurre, desestima la oposición a la partición realizada por la hoy apelante, partición que tuvo como documento fundamental el número tres, de fecha 24 de Enero de 12989, firmado entre las dos litigantes. La apelante entiende que la apelada lleva viviendo en la vivienda desde que falleció la madre de ambas, en Abril de 2016, por lo que entiende que debe hacer frente a los gastos de comunidad devengados desde entonces. Y en base a dicho documento, entiende que la atribución de la vivienda es como compensación a los gastos realzados en la mejora y reforma de dicha vivienda.
Es cierto que dicho documento no puede contener una renuncia a la herencia futura, pues sobre tales pactos, el artículo 1271 CC, después de afirmar en su párrafo primero que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras, introduce una matización en cuanto a las "cosas futuras", y como excepción a la regla general, prohíbe la celebración de contratos "sobre la herencia futura", salvo aquél que tenga por objeto "inter vivos" la partición de la herencia. Señala al respecto la SAP Madrid Sección 11ª de 20 de abril de 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 2.002, que "es tradicional hacer referencia a las distintas concepciones sobre el particular que establecen la tradición romana y el espíritu germánico. Mientras aquélla se opone frontalmente a la posibilidad de aplicar el sistema de los contratos a la herencia futura ; ésta admite la sucesión por contrato, generalmente irrevocable; y también la renuncia a la herencia futura . Los romanistas suelen alegar la inmoralidad probable por el deseo de uno de los contratantes en la muerte del otro, lo incierto de la propiedad, la aleatoriedad que conlleva el contrato, el temor a los fraudes y la pérdida de libertad para otorgar testamento. En nuestro derecho histórico sí se admitía la eficacia de dichos negocios sucesorios, siempre que viniesen otorgados con el consentimiento del titular del as hereditario, perdurando en él hasta su muerte (Ley XIII, Título V, partida V). Aunque nuestro Código Civil parece inclinarse por la proscripción de todo contrato sobre la herencia futura, no es una prohibición absoluta, pues el propio Código contiene numerosas excepciónes: Además del artículo
1.056 al que remite (posibilidad de pactar la partición aún en vida ); los artículos 826 y 827 permiten pactar mejorar o no mejorar en...
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