STSJ Cataluña 3459/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3459/2021
Fecha19 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 86/2021

PARTES: CAPRABO, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RAPITA

S E N T E N C I A Nº 3459

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 86/2021, seguido a instancia de la entidad CAPRABO, S.A., representada por el Procurador Don JORDI PICH MARTINEZ, contra el AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RAPITA, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo-Planeamiento-Disposición General.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 2 de diciembre de 2015 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "desestimar el recurs de reposició interposat pel senyor Juan Enrique, representant d'RCT Enginyeria i de CAPRABO, SA contra l'acord adoptat per la Junta de Govern Local, en sessió de 19 de novembre de 2014, en el qual es va denegar la tramitació d'un pla especial urbanístic per implantar un punt de subministrament de combustible associat a una superfície comercial existent al carrer de Sant Isidre, 228, a l'empara dels informes emesos per l'arquitecte municipal i Secretaria, còpia dels quals es traslladarà amb la notif‌icació d'aquest acord".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de julio de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAPRABO, S.A. contra el Acuerdo de 2 de diciembre de 2015 de la Junta de Govern Local del AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA por virtud del que, en esencia, se acordó "desestimar el recurs de reposició interposat pel senyor Juan Enrique, representant d'RCT Enginyeria i de CAPRABO, SA contra l'acord adoptat per la Junta de Govern Local, en sessió de 19 de novembre de 2014, en el qual es va denegar la tramitació d'un pla especial urbanístic per implantar un punt de subministrament de combustible associat a una superfície comercial existent al carrer de Sant Isidre, 228, a l'empara dels informes emesos per l'arquitecte municipal i Secretaria, còpia dels quals es traslladarà amb la notif‌icació d'aquest acord"

SEGUNDO

La parte actora interesada en una instalación de servicio y suministro de productos petrolíferos en su centro comercial cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso que deniegan la tramitación de un Plan Especial, sustancialmente, invocando el artículo 3 por el Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensif‌icación de la Competencias de Mercados y Bienes y Servicios, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo, frente al criterio de los diversos informes que se han dado en vía administrativa.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manif‌iesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Llegados a las presentes alturas y contando con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 5 de febrero de 2020, procede traerla a colación del siguiente modo:

"PRIMERO. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN CASACIONAL.

Para el estudio de la cuestión que se suscita en el presente recurso resulta obligado recordar el devenir procesal del debate que enfrenta a las partes, que trae causa de la licencia que fue concedida, en las resoluciones originariamente impugnadas, para la construcción de un centro comercial, en el que, al amparo del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensif‌icación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se preveía la instalación de una estación de suministro al por menor de productos petrolíferos. La licencia fue objeto de impugnación ante el Juzgado número 8 de Barcelona, que, en la sentencia antes reseñada, desestimó el recurso y declaró ajustada a Derecho la licencia concedida, por estimar que era preferente la aplicación del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley frente a las previsiones del planeamiento para la concreta parcela a que se refería la licencia, conforme al cual el uso para ese destino de estación de servicio de venta de productos petrolíferos estaba excluido.

Frente a dichos razonamientos y decisión del órgano de instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, parte de un criterio diferente que lleva a una decisión contraria a la adoptada por el Juzgado. En efecto, se parte de que en la parcela para la que se había solicitado la licencia de obras tenía asignada en el planeamiento un uso comercial, con expresa prohibición de cualquier otro uso, a lo que se añadía que para el concreto uso de estación de servicio se asignaba una concreta parcela que no era la de autos. De ello se concluye por el Tribunal de instancia que el uso de estación de servicio era, conforme al planeamiento, incompatible con el específ‌ico y excluyente de comercial, que era la f‌inalidad de

la licencia concedida. Sobre esa premisa se considera que el mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley no puede prevalecer a las previsiones del planeamiento, pues " se invadirían las competencias urbanísticas autonómicas ." A la vista de que el planeamiento no autoriza el uso en la parcela, se estima el recurso de apelación, se anulan las resoluciones que habían concedido la licencia y, en su consecuencia, se ordena expresamente, conforme se había solicitado por la originaria recurrente, la demolición de las instalaciones construidas al amparo de la licencia.

A la vista de lo expuesto en el presente caso y conforme se delimita en el Auto de admisión, la cuestión que suscita interés casacional es determinar si, como aquí sucede, cuando el planeamiento no tenga expresamente autorizado para una determinada parcela con uso comercial la instalación de una estación de servicio, la aplicación del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley de 2000 permite dichas instalaciones y, por tanto, la licencia debe ser concedida. Incluso cabría dar un paso más en esa delimitación, a la vista de la fundamentación de la sentencia que se revisa. Se trataría de determinar si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de servicio, impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la venta de productos petrolíferos.

SEGUNDO

EXAMEN DE LA CUESTIÓN CASACIONAL.

Centrada la cuestión que suscita interés casacional en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, se impone, en primer lugar, alguna matización en su examen, habida cuenta de que la licencia de autos fue otorgada en resoluciones de 7 de julio de 2011, y el precepto se ha visto afectado en su redacción desde la mencionada fecha. En su redacción original, se disponía en el mismo:

Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales.

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1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.

2. En los supuestos a que se ref‌iere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

El precepto...

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