SAP Asturias 431/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha29 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 468/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 684/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 468/21, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Custodia y DON Enrique, representados por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección de los Letrados Don Miguel Ruiz Vázquez y Don Ramón Triguero Estévez, y como apelado y demandado DON Federico, representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Carnero López y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª del Carmen Gonveia Gonveia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de doña Custodia y don Enrique, frente a don Federico y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos.

Con imposición de las costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Custodia y Don Enrique, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Custodia y Don Enrique, quienes dicen actuar en su propio nombre y derecho y además en benef‌icio e interés de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, se presentó demanda de juicio ordinario contra Don Federico en el ejercicio de la acción de rendición de cuentas y demás pedimentos que se interesan en el suplico de la demanda, en el cual se solicita se dicte sentencia en la que se declare que el demandado copropietario del edif‌icio ha incumplido la obligación impuesta en el artículo 1.720 del Código Civil y se le condene a estar y pasar por dicha declaración; se condene al demandado a rendir cuentas de toda la actividad desarrollada como Administrador, Mandatario y Gestor de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y de las obras ejecutadas en dicho edif‌icio desde el día 7 de septiembre de 2.009 hasta la fecha de la presentación de dicha rendición de cuentas y a aportar toda la documentación que justif‌ique y sobre la que se sustente dicha rendición; se condene al demandado al pago y reintegro a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo y a los actores de cualesquiera cantidades que a favor de los mismos se acredite resultante de la referida rendición de cuentas, así como a reintegrar a la Comunidad de Propietarios y a los actores las cantidades cuyo destino no esté justif‌icado, de las que el demandado hubiere destinado a su propio benef‌icio y de aquéllas que haya aplicado indebidamente o en exceso y de las que se deriven de los daños y perjuicios causados tanto a la Comunidad de Propietarios como a los actores.

Se alega en la demanda que los actores junto con el demandado y otros comuneros son copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Oviedo, en el que ante el estado de ruina del edif‌icio anterior se procedió a su demolición y a la construcción de uno nuevo, habiéndose procedido a dividir materialmente el edif‌icio entre los copropietarios y determinando la participación de cada uno en los elementos comunes y privativos, siendo el autor del proyecto el Arquitecto superior Don Santiago . En la demanda se sostiene la existencia de una situación de Comunidad sobre el inmueble y de la administración o gestión del demandado de dicha comunidad, por lo que interesa del mismo la rendición de cuentas expuesta en líneas precedentes. Por su parte el demandado, copropietario del inmueble, niega ser mandatario, administrador o gestor de la Comunidad de Bienes, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

A la vista de los hechos invocados y de la prueba practicada constituye un hecho incontrovertido que los actores con el demandado y otras seis personas son propietarios del referido inmueble e igualmente no se discute que no se constituyó una escritura de división del edif‌icio en régimen de Propiedad Horizontal, por lo que no existe una Comunidad de Propietarios legalmente constituida con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, encontrándonos con una comunidad de bienes de naturaleza civil que carece de CIF propio. Es igualmente pacíf‌ico, como señala la Juzgadora "a quo", que el edif‌icio que existía en el referido lugar fue demolido y se erigió uno nuevo; siendo lo que sostiene la parte actora que durante el proceso de edif‌icación Don Federico fue el encargado de la administración o gestión de la Comunidad, por lo que se solicita que se le condene a rendir cuentas de dicha gestión, lo que es negado por el demandado, de ahí que el proceso gira sobre el hecho de si el demandado se ha ocupado de dicha gestión de bienes ajenos y por tanto si está obligado a rendir cuentas, pues es indudable y no discutido que si se realizan actos de administración o de gestión de bienes ajenos el gestor, administrador o mandatario viene obligado a rendir cuentas de su gestión, siendo un derecho del demandante el obtener una información adecuada y justif‌icada de los actos de gestión del administrador. Pues bien, la Juzgadora "a quo" llega a la conclusión, tras examinar la prueba practicada, que no se ha acreditado que Don Federico se encargara de la administración o gestión de la Comunidad y se concluye que no ha quedado demostrado el presupuesto fáctico del que parte la demanda para llegar a la conclusión de que el demandado está obligado a rendir cuentas, pues la Juzgadora ni estima acreditado que se ocupase de la administración o gestión de la Comunidad de Bienes durante el proceso de edif‌icación, ni era el encargado de cobrar al resto de propietarios el precio de las obras, toda vez que el grueso del importe de la obra se abonaba directamente por cada copropietario a la Constructora y "los pagos que efectuó el demandado y posteriormente repercutió a los demás propietarios estaban debidamente justif‌icados". Frente a esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la resolución recurrida alegando que la misma no ha estimado como suf‌icientemente justif‌icativos de la obligación del demandado de rendir cuentas alguno de los hechos que evidencian su obligación al respecto y al mismo tiempo que no haya valorado de forma conjunta la actuación del demandado para considerar acreditada la obligación de éste de rendir cuentas, pues aunque individualmente alguno de los hechos no pudiera ser considerado justif‌icativo de su obligación, si se analizan de una forma conjunta se observa que el destinatario y protagonista es siempre el demandado. Y así sostiene como motivo del recurso la parte apelante que la Juzgadora "a quo" analiza los acuerdos de los propietarios recogidos en los documentos nº 13 a 27 aportados con la demanda " que contienen las actas de diversas reuniones celebradas por los propietarios y que acreditan que se reunían habitualmente para tratar las vicisitudes de la obra y tras someter las cuestiones correspondientes a votación se adoptaban acuerdos y reconoce que

para materializar algunos de ellos fue preciso designar a un representante de todos los propietarios recayendo tal designación en el demandado Don Federico "; diversamente hay otros documentos con los que no se acota. Pues bien, no existe obligación por parte de la Juzgadora de ir examinando y transcribiendo cada uno de los documentos aportados, siendo evidente que los que se ref‌iere como documentos 13 a 27 no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, sino que de su lectura se inf‌iere la celebración de reuniones entre los copropietarios en los que se abordaban las vicisitudes de la obra, no pudiendo obviar que los mismos eran promotores de la misma, que en esas reuniones se tomaban acuerdos y también evidencia que para llevar a cabo alguno de esos acuerdos, dado que no estaba constituida una comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, había que designar alguna persona de entre los propietarios para efectuar una gestión, siendo designado Don Federico en muchas de estas acuerdos y reuniones; y así se observan reuniones en las que están los propietarios, el Arquitecto y el Aparejador -documento nº 13-, donde se adoptan acuerdos relacionados con la ejecución de la obra; también se reseña por la Juzgadora "a quo" el documento 14, que trataba sobre un extremo en el que había que...

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