SAP Jaén 1059/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Número de resolución | 1059/2021 |
SENTENCIA Nº 1059
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
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Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
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José Pablo Martínez Gámez
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a catorce de octubre de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 232/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 985 del año 2021, a instancia de Dª Camino, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendida por el Letrado D. José Luis García Muñoz; contra D. Valeriano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Raúl Catalán Palomino y Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 27 de abril de 2021.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Camino contra Valeriano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Camino y Valeriano, celebrado en DIRECCION001 el 6 de junio de 1998,
con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el
régimen económico matrimonial, y ACUERDO las siguientes medidas:
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- Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad
respecto de la hija menor de edad Estibaliz (n. NUM000 -2005).
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- Se atribuye la guarda y custodia de dicha menor a la madre .
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- Se establece un régimen de visitas amplio y flexible entre el progenitor no custodio y la menor de conformidad con los acuerdos alcanzados libremente entre padre e hija.
Los padres tienen el derecho y la obligación de informarse mutuamente de todos los aspectos que afecten a su hija menor Estibaliz, ya sean de carácter médico, académico o de cualquier otro tipo. Todas las
decisiones que afecten a la menor deberán ser tomadas de común acuerdo por ambos progenitores (tratamientos médicos, cambio de domicilio, cambio de centro escolar...). En defecto de acuerdo deberán instar el procedimiento previsto en el artículo 156 del C.c. No obstante, el progenitor que en cada momento se encuentre con la menor podrá adoptar decisiones de carácter urgente que afecten a ésta, debiendo posteriormente informar al otro progenitor. Asimismo, cada progenitor podrá adoptar respecto de su hija las decisiones de carácter rutinario y poco trascendente que en el día a día de la menor puedan producirse.
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- Se establece a cargo del padre y en favor de las dos hijas una pensión de alimentos de 800 euros mensuales (400 euros por hija). La pensión de la hija mayor de edad, Juliana, deberá ser ingresada en la cuenta que designe ésta. La pensión de la hija menor de edad, Estibaliz, deberá ser ingresada en la cuenta que designe la madre. Las pensiones deberán ser abonadas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes y serán actualizables anualmente de conformidad con el IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada
progenitor . No obstante, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales
dichos gastos, entre los que se incluye la ortodoncia de las hijas, se abonarán en su totalidad por Valeriano, sin perjuicio del derecho de reintegro a favor del padre del 50% correspondiente a la madre tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de
apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del hijo.
Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y
tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo. Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados, salvo razones objetivas de urgencia. El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso; sin embargo, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 5 días naturales sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se
deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precisa el menor y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
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- Se fija una pensión compensatoria a cargo de Valeriano y
a favor de Camino de 250 euros mensuales, con carácter indefinido.
Dicha pensión deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días del mes, cantidad que será actualizada cada año
conforme al IPC, y pagadera en la cuenta corriente que a tal efecto señale Camino .
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- Se atribuye el uso de la segunda residencia (casa rústica con
piscina sita en el paraje DIRECCION002 de DIRECCION003, finca registral NUM001 ) a ambos cónyuges, estableciéndose los siguiente períodos de disfrute:
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Período de enero-febrero.
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Período de marzo-abril.
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Período de mayo-junio.
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Período estival de julio.
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Período estival de agosto.
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Período de septiembre-octubre.
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Período de noviembre-diciembre.
Tales períodos se disfrutarán de forma alterna por los cónyuges, eligiendo
Camino en los años impares y Valeriano en los pares, así hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. Cada cónyuge deberá sufragar los gastos de suministros de dicha vivienda durante sus períodos de permanencia en la misma.
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- Camino podrá retirar del que fuera el domicilio familiar sus bienes y efectos personales, para lo cual el demandado estará obligado a facilitarle la entrada y entrega de tales bienes. En caso de discrepancia sobre si un bien concreto es o no propiedad de Camino, dicho bien deberá permanecer en la vivienda hasta que se acuerde lo procedente en la liquidación del régimen económico matrimonial.
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- Hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, Valeriano deberá abonar las cuotas del préstamo de financiación
agrario nº NUM002 que grava las fincas rústicas del Registro de la
Propiedad de DIRECCION000 nº NUM003 y NUM004, ello sin perjuicio del derecho de crédito que surja a favor del mismo a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales por los pagos que realice.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de
los litigantes.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro
Civil correspondiente, para que se practique la preceptiva anotación marginal.".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandanda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Recurre la representación de D. Valeriano la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, impugnando la cuantía de la pensión de alimentos de las dos hijas comunes, solicitando que se redujera a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), CIENTO OCHENTA (180€) para cada una y que se deje sin efecto la pensión compensatoria o se establezca una limitación temporal a la misma de dos años; como fundamento de su recurso, la representación de D. Valeriano alega error en la valoración de la prueba, en concreto, alega que la resolución de instancia no aprecia debidamente los ingresos del padre alimentante, ya que habiéndose aportado a las actuaciones dos liquidaciones de los rendimientos agrarios de la comunidad de bienes de la que forma parte el padre -junto con su madre y su hermano-, la sentencia da por sentado que el rendimiento de la comunidad de bienes es la cantidad mayor, todos los años, esto es 110.818. Se considera que la cantidad de 180 euros se acerca más a la capacidad económica del padre y también a las necesidades de las dos hijas. También se aprecia por la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la pensión compensatoria, aduciendo una incorrecta aplicación del artículo 97 del código civil, por cuanto se da credibilidad al testimonio de parientes de la ex esposa y quitándole importancia económica a la existencia de las fincas al ser gananciales. Se añade por la parte apelante que la la actora cuenta tan solo con 43 años, por lo que se encuentra en plena edad laboral y que ha trabajado en la explotación agraria como...
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