SAP Jaén 337/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución337/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚM. 343/2021

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 885/2021 (127/21)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 337/21

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 343 de 2021, por el delito de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, siendo acusado Julián, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Navarro Núñez y defendido por el Letrado Sra. Ruiz Garvín, ha sido apelante Angelica, representada por el Procurador Sr. Moreno Crespo y defendida por el Letrado Sra. Olivan Lindo, parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 343 de 2021, se dictó, en fecha 7 de julio de 2021, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "No se declara probado que el acusado Julián, ex pareja sentimental de Angelica, sobre las 20.00 horas del 13 de agosto de 2020, en el domicilio de la madre de la denunciante sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad

de DIRECCION000 (Jaén) se dirigió contra la misma ni le prof‌irió admoniciones tales como "te tengo que coger, te tengo que matar".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Julián del delito objeto de acusación, declarando las costas de of‌icio."

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2021.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia, por la cual, se absuelve al acusado Julián, del delito objeto de acusación, declarando de of‌icio las costas, se interpone por la representación procesal de la denunciante Dª. Angelica, el recurso de apelación que nos ocupa, interesando la nulidad de la vista del juicio oral por atentar presuntamente el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto que si hay escrito de acusación particular y se permita realizar la vista en igualdad de condiciones que la otra parte y se admita a trámite para declarar sus testigos y considerando que en todo caso hay pruebas a pesar de todo que demuestra el delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación al que en su día se adhirió en todos sus términos, por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenando al acusado conforme a lo solicitado en el acto del juicio oral.

El recurso de apelación promovido es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, por quienes se interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Así pues, por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, aunque no la denomine así expresamente, la vulneración del derecho de defensa, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y el error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al primer motivo, ciertamente el principio def‌inido en el artículo 24 de la Constitución Española, como la tutela judicial efectiva, en cuanto "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión", ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en la que afecta al acceso al proceso, destacando la esencialidad de los actos del Tribunal destinados a permitir la venida al juicio de las partes así como la garantía de la bilateralidad, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela efectiva comparte la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

En este sentido podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer prueba, o incluso replicar las posturas contradictorias, impidiéndole así al órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa, lo que en modo alguno se aprecia en el presente caso.

Al respecto, se pronuncia la sentencia del T.C. de 26 de marzo de 2007, que tal derecho a obtener la tutela judicial efectiva signif‌ica que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes y en igual sentido, sentencias del T.C. 93/2008 de 18 de abril y 12/2006, de 16 de enero, y precisamente la preservación de los derechos fundamentales y en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad...

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