SAP Badajoz 235/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2021
Fecha18 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00235/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06036 41 1 2020 0000165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2020

Recurrente: FAST FUEL SL

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON

Recurrido: Maximo

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO

Abogado: GUILLERMO MORALES GALINDO

SENTENCIA Núm. 235/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

===================================

Rollo: Recurso civil núm.287/2021

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO nº 79/2020

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera

===================================

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 79/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 287/2021, en el que aparecen como parte apelante Fast Fuel S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón, siendo parte apelada Don Maximo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Isabel Carmona Lanchazo y asistido por el letrado Don Guillermo Morales Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 79/2020 sentencia de fecha 28 de abril de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Diego López Ramiro y en consecuencia debo absolver y ABSUELVO al demandado de las peticiones ejercitadas frente al mismo, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fast Fuel

S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 22 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de la entidad actora comienza recogiendo las condiciones del precontrato de franquicia que tenía por objeto celebrar otro en el futuro, documento n º 9 de la demanda. Se declara la fuerza vinculante de lo pactado y el que, siendo una obligación personalísima la exigida, se deba resolver en indemnización de daños y perjuicios su incumplimiento.

Ya en octubre de 2017 y excediendo incluso lo contenido en el precontrato, la entidad demandante, como demuestran los documentos 1 a 8, realizó gestiones para buscar los terrenos, efectuar un plan de viabilidad, f‌inanciación etc., habiendo prestado su consentimiento el demandado. A pesar de ello, como demuestra el documento n º 10, el demandado abrió luego una unidad de suministro de carburante con otra empresa. Procede pues ex art. 1728 CC y jurisprudencia aplicable el reembolso del canon de entrada en la red por el adquirente. Se ha benef‌iciado el demandado de las actuaciones realizadas por su cuenta, y los gastos realizados, con lo que su desistimiento ha causado perjuicios a la actora.

En el punto primero del recurso se alega error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1090, 1256, 1258 y 1728 CC.

-En cuanto a la factura n º NUM000 de 13 de abril por el Sr. Jose Daniel debido a asistencia técnica, no se trata como dice la sentencia de un asesoramiento jurídico, sino concepto distinto, siendo esta persona ingeniero que actuó con otro ingeniero contratado por el Sr. Maximo, el Sr. Luis María . Se recuerdan los correos electrónicos intercambiados entre estas dos personas aportados como documento n º 18 de la demanda, de fecha 5 de julio y 12 de septiembre de 2018. No es cierto pues que el Sr. Jose Daniel fuera contratado por la actora para realizar el proyecto de la gasolinera, pues el mismo fue ejecutado por el Sr. Luis María, sin que estos trabajos estuvieran incluidos en el precontrato.

-En cuanto a la factura n º NUM001 de 10 de abril de 2018, emitida por el Sr. Evelio por la intermediación en conseguir la documentación para la viabilidad y alquiler a 20 años de las parcelas sitas en Guardamar de Segura se alega lo siguiente. El día 6 de abril de 2018, el administrador único de la actora, Sr. Felicisimo, f‌irmó un contrato de arrendamiento en nombre y representación del Sr. Maximo con los propietarios de la parcela sita en DIRECCION000 nº NUM002 en Guardamar de Segura y en el nº NUM003 de dicha calle (documentos nº 12 y 13 de la demanda). Se abonó por dicha factura la suma de 4.840 euros, de 10 de abril, documento n º 14. En la sentencia se considera igualmente que estas actividades, de las que tenía conocimiento el demandado según los whatsapps incluidos en el documento n º 10 de la demanda y en el documento 21, están incluidos en el contrato en el concepto de reserva de plaza del lugar y por el plazo de vigencia del mismo. Este concepto en cambio debe limitarse no a una parcela, sino a una provincia y localidad. Así se deduce de la pag. 3 del precontrato y además no se puede incluir en el concepto de ofrecimiento de cartera de suelo y estudios de contratos de alquiler, pues ello no suponía asumir los costes de la gestión inmobiliaria. Y es que la mercantil actora por su objeto social no se dedica a la intermediación inmobiliaria.

-En cuanto a la factura n º NUM004 de 2 de abril de 2018, de 4,235 euros, es emitida por Ágora Franchise Consulting SC a la actora por la comisión de éxito correspondiente a la venta de la unidad franquiciada. En la sentencia se dice que no se presentó consentimiento a esta actividad por el demandado, pero en la vista se declaró por Don Jacobo haber hablado por primera vez con el Sr. Maximo en una feria de franquicias en Valencia.

-Respecto a la factura nº NUM000 de 3 de octubre emitida por Eco System Plus a la actora por la redacción del proyecto de obra de la gasolinera con lavadero por importe de 7.260 euros se vuelve a insistir que entre las gestiones realizadas en octubre de 2017 se encontró el emplazamiento, que fue desechado en varios lugares anteriores al de Guardamar de Segura, existiendo unos terrenos ofrecidos a través del Sr. Narciso, intermediario, en que constaba incluso un proyecto. El mismo día 6 de abril de 2018 el administrador de la actora f‌irma un contrato de encargo con el Sr. Narciso y el Sr. Luis María para la realización del proyecto de obra y ejecución y demás actividades como dirección de obra licencia etc. (documento n º 17 de la demanda), importando la factura la suma de 16.000 euros.

En la sentencia se dice que el contrato se realizó sin el consentimiento del demandado, pero no resulta así de los whatsapps aportados como documento 10 de la demanda. En cuanto a que conforme los documentos n º 22 y 23 de la demanda se intentara utilizar por la actora el proyecto ante el Ayuntamiento de Guardamar del Segura a f‌inales de octubre de 2018, se respondió al of‌icio librado que no tuvo efecto alguno.

Por último, en cuanto a las costas, se entiende que la pericial informática se realizó por la actora ante la impugnación por la parte demandada de los mails y whatsapps aportados, con lo que deberá repercutirse a la demandada su coste.

-En la oposición al recurso, se entiende que se impugna solo el fallo de la sentencia y los F.J Tercero y Cuarto, con lo que se está conforme con el resto de la sentencia. Se opone que el contrato f‌irmado fuera un precontrato, sino de opción, f‌irmado tras la intermediación de la empresa Ágora Franquicias. En el Acuerdo Primero del contrato se utiliza la expresión opción, sin que en ningún caso las gestiones de Fast Fuel fueran decisiones def‌initivas. En el F.J Segundo de la sentencia se calif‌ica el contrato de opción, con lo que no existía obligación de f‌irmar el contrato de franquicia posterior. Se pagó por el contrato un canon de entrada en cuantía de

15.000 euros que le daba derecho a ofrecimiento de la cartera de suelo, reserva de plaza en el lugar, estudio de viabilidad, asesoramiento jurídico, estudios de contrato de alquiler o compraventa, información y puesta en contacto con interlocutores f‌inancieros, solicitud de viabilidad del suelo por el Ayuntamiento, plano de ubicación situado en la unidad, así como realización de anteproyecto.

Se dice ejercitar la acción del art. 1124 CC y fundada además en el art. 1728 CC, pero el caso es que, aparte de la indef‌inición creada, no consta incumplimiento alguno. No consta f‌irmado contrato de mandato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR