STSJ Comunidad de Madrid 694/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 694/2021 |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0005867
Recurso de Apelación 304/2021
Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : D./Dña. Rosalia
LETRADO D./Dña. ROCIO ANTONIA GALLEGO ORTIZ, Pº: JOAQUIN RUIZ JIMENEZ, 8, BLQ.10, 2º-B, C.P.:28250 TORRELODONES (Madrid)
SENTENCIA Nº 694/2021
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 304/2021 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 121/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosalia contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000 que acuerda imponer a la recurrente una sanción de 501 euros por encontrarse irregularmente en España, siendo los hechos constitutivos de una infracción de las tipificadas en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada doña Rosalia, representada y asistida por la letrada Dña. Rocío Antonia Gallego Ortiz.
Con fecha 15 de enero de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 121/2019, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"I. - Se acuerda ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 11 de febrero de 2020, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 501 € por encontrarse irregularmente en España, siendo los hechos constitutivos de una infracción de las tipificadas en el artículo 53.1.a) de la LOEXIS. Y, en consecuencia anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.
-
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación doña Rosalia, representada y asistida por la letrada doña Rocío Antonia Gallego Ortiz.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de septiembre de 2021.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se dirige contra la sentencia de 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 121/2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosalia contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 11 de febrero de 2020, que le impuso una sanción de 501 € de multa, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el abogado del Estado solicitando su revocación, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida,
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que la sentencia interpreta y aplica incorrectamente las normas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en particular en cuanto a los efectos que tal solicitud conlleva y a los derechos que atribuye al solicitante (artículos 18 y 19 de la Ley); que como señala el artículo 18.1.d) de la Ley, el peticionario de asilo tiene derecho a la suspensión " de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición ", lo que no incluye la suspensión del procedimiento administrativo que hubiera sido incoado por razón de la estancia irregular en nuestro país, o por la comisión de cualquier otra infracción administrativa o penal, sino tan sólo de las actuaciones materiales de ejecución de una eventual orden de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectarle; que la sentencia desconoce la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala sobre los efectos que produce la presentación de una solicitud de asilo con posterioridad a la incoación de un expediente sancionador por la comisión de una infracción de las tipificadas en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 (estancia irregular en España), de la que es ejemplo la STSJ de Madrid (Sección 10ª) dictada en el recurso de apelación nº 936/2019; que en ese asunto se recurría una resolución acordando la expulsión de España de un ciudadano israelí por estancia irregular en el que, al igual que sucede en el caso que nos ocupa, se presentó una solicitud de asilo con posterioridad a la incoación de dicho procedimiento; que la sentencia de referencia niega que la solicitud de asilo posterior a la incoación de un procedimiento sancionador que puede concluir (como sucedió en ese caso) con una resolución de expulsión, no enerva "por esa sola circunstancia" la validez de la resolución que se dicte en el procedimiento ni supone la invalidez automática de dicha actuación administrativa; que es de sentido común pues de aceptarse que el mero hecho de solicitar asilo en España deja sin efecto práctico y sin sanción posible las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que el extranjero hubiera podido haber incurrido con
anterioridad a la solicitud supondría en la práctica una especie de patente de corso para cometer cualquier infracción administrativa o incluso -¿porqué no? cualquier delito.
Continua alegando del abogado del Estado que el único efecto que la solicitud de asilo posterior a la incoación de un procedimiento por estancia irregular conlleva sobre la resolución que pueda dictarse en éste es, como señala la STS de 11 de septiembre de 2020, que "la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva su solicitud, salvo en aquéllos supuestos en que se acredite de forma suficiente por la Administración que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión". Es decir, la solicitud no supone ni que deba archivarse de plano el procedimiento incoado ni que no pueda dictarse resolución imponiendo una sanción o, incluso, acordando la expulsión; lo que la admisión a trámite de la solicitud de asilo conlleva es únicamente la suspensión de la ejecutividad de esa resolución hasta que se resuelva la solicitud de asilo...
en el caso que nos ocupa existen indicios claros de que la solicitud de asilo se presentó, precisamente, con la finalidad de eludir los efectos de la eventual resolución de expulsión que pudiera finalmente dictarse en el procedimiento incoado por estancia irregular en territorio nacional. Así, la solicitud de asilo suele realizarse en el mismo momento de acceder el interesado al territorio nacional, dada la finalidad perseguida de acogerse a la pro¬tección del Estado frente a la persecución política, religiosa, racial o de cualquier otra clase que se alegue estar sufriendo en el país de origen, mientras que en el presente caso se formula diez meses después (la recurrente entró en España por puesto habilitado en marzo de 2018, según consta en el expediente administrativo); en segundo lugar, procede de un país democrático, la República del Perú, miembro reconocido de la Comunidad Internacional, en el que consta que existan persecuciones por razones ideológicas o políticas; y finalmente, la solicitud de protección internacional se formula después de la incoación del expediente, después de formularse alegaciones -en las que nada se alega sobre la existencia de causas para una solicitud de protección internacional- e inmediatamente después de serle notificada a la recurrente la propuesta de resolución, fechada el 5 de diciembre de 2018. Todo ello pone de manifiesto que la finalidad exclusiva de la solicitud fue intentar eludir la obligación de abandonar voluntariamente el territorio nacional, en el que la interesada, según sus propias alegaciones en vía administrativa, desea permanecer para "tener un futuro más seguro y próspero del que actualmente puede tener en su país", algo por completocomprensible pero que no tiene nada...
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