SJS nº 3 228/2021, 3 de Agosto de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3741
Número de Recurso493/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2021 0001530

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000493 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Francisco

ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BENTELER ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: RUTH NUÑEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a tres de agosto de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE BURGOS tras haber visto el presente CONFLICTO COLECTIVO a instancia de DON Pedro Francisco, en calidad de Presidente del Comité de empresa de la empresa BENTELLER ESPAÑA S.A.U., que comparece asistido por el Letrado Sra. Fernández González, contra la empresa BENTELLER ESPAÑA S.A.U., que comparece asistida de la Letrada D. Ruth Nuñez Lopez.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 228/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Pedro Francisco, en calidad de Presidente del Comité de empresa de la empresa BENTELLER ESPAÑA S.A.U., presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa BENTELLER ESPAÑA S.A.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente Conf‌licto Colectivo afecta a los trabajadores asignados al turno central de la plantilla de la empresa BENTELLER ESPAÑA S.A.U., con centro de trabajo en Burgos ocupa a 82 trabajadores, cuyo horario de invierno es de 8:00 a 17:00 horas y el de verano, viernes y vísperas de festivos de 8:00 a 15:00 horas.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Burgos.

TERCERO

La empresa demandada tiene establecido, al menos desde hace dieciocho años, un servicio de autobús para todos los turnos existentes en la misma: turnos de mañana, tarde y noche, cuarto y quinto turno y turno central, que venía siendo utilizado habitualmente por los trabajadores.

CUARTO

En fecha 20-5-2020, la empresa demandada y el Comité de Empresa llegaron a un acuerdo en el Expediente de Regulación de Empleo Temporal que regula la suspensión de los contratos y condiciones del mismo, para la suspensión del servicio de autobús del turno central, entre otros aspectos, con el siguiente contenido: " El servicio de autobús para el turno central se suprime desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2020. Por este motivo, exclusivamente para el personal asignado al calendario de turno central que sean usuarios habituales de este servicio, previa autorización de la Empresa, siempre que justif‌iquen su necesidad de acudir a trabajar en transporte colectivo, podrían adherirse al calendario de 3 turnos en turno de mañana hasta el 31 de diciembre de 2020."

QUINTO

Según el punto 9 del pacto de empresa de 30-1-2019, el personal a turno central tendrá f‌lexibilidad de horario, la cual consiste en más/menos 1 hora en el horario de entrada debiéndose cumplir los siguientes requisitos:

- se deben realizar diariamente las horas de jornada establecida

- el horario of‌icial a todos los efectos es de 8:00 a 17:00 horas en el horario de invierno y de 8:00 a 15:00 en viernes vísperas de puente y horario de verano hasta las 15:15 si se usa 15 minutos para comer

- los responsables de los departamentos establecerán en cada caso, los límites de esta f‌lexibilidad con objeto de garantizar el correcto funcionamiento y ef‌icacia del departamento.

Para aquellas personas que trabajando en el turno central tengan hijos menores de 11 años la f‌lexibilidad podrá llegar a 1 hora y media más/menos en las mismas condiciones que los apartados anteriores.

SEXTO

En el año 2018, de 113 posibles usuarios del servicio de autobús del turno central, eran usuarios habituales 9 personas; en el año 2019, de 96 lo utilizaban habitualmente 7 trabajadores y en el año 2020, de 82 posibles usuarios, lo utilizaban habitualmente 5 trabajadores. (documento número 9 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 19 del expediente.)

SEPTIMO

El coste anual del servicio de autobús para los trabajadores del turno central asciende a unos 25.000 euros. (documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 19 del expediente.

OCTAVO

El día 30-9-2020, UGT solicitó a la Dirección de la empresa la restitución del servicio de autobús para el turno central.

NOVENO

La empresa realizó una encuesta para recopilar información para hacer más atractivo el servicio de autobús, con escasa participación de los trabajadores, con 65 respuestas al cuestionario, y en fecha 15-1-2021 se celebró reunión del Comité de empresa de Bentheler España, donde se acordó la supresión del servicio de autobús para el turno central, acordando que el personal que haya sido usuario habitual del servicio, previa autorización de la empresa, siempre que justif‌iquen su necesidad de acudir a trabajar en transporte colectivo, podrán adherirse al calendario de 3 turnos en turno de mañana hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que ningún trabajador lo haya solicitado. (documento 4 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 19 del expediente)

DECIMO

El acta del Comité de empresa fue notif‌icado a los representantes de los trabajadores por correo electrónico en fecha 18-1-2021 (documento 4 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 19 del expediente)

UNDECIMO

En fecha 17-1-2021 UGT comunicó a sus af‌iliados la negativa de la empresa a reanudar el servicio de autobús del turno central (documento 6 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 19 del expediente).

DUODECIMO

En fecha 19-1-2021 se presentó papeleta de conciliación-mediación ante el SERLA, celebrándose el acto de conciliación el 30-4-2021, con el resultado de " Sin avenencia ", presentándose demanda de conf‌licto colectivo en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, en fecha 10-6-2021 en la que se interesaba que se condene a la empresa demandada a la reanudación inmediata del servicio de autobús en las mismas condiciones que con anterioridad al ERTE de 20-5-2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Se interesa en la demanda que se restablezca el servicio de autobús para el turno central, que ha sido suprimido unilateralmente por la empresa demandada.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda planteando excepción de caducidad de la acción, alegando que nos encontramos ante una modif‌icación sustancial de las condiciones laborales comunicada a los trabajadores el día 18-1-2021, siendo presentada al día siguiente, papeleta de conciliación ante el SERLA, que al no ser preceptiva no suspende el plazo de caducidad, habiéndose presentado la demanda el 10-6-2021, una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto legalmente.

En cuanto al fondo del asunto, alega que solo se ha suprimido el servicio de autobús para el turno central toda vez que apenas lo usaban los trabajadores, habiendo autorizado la empresa a que las personas que lo necesitaran se adscribieran al turno f‌ijo de mañana, sin que nadie lo haya solicitado, suponiendo un gasto desproporcionado para la empresa de alrededor de 25.000 euros anuales, invocando que la supresión del servicio de autobuses se ampara en la cláusula "rebus sic stantibus", toda vez que en los últimos años, se ha visto reducido considerablemente el número de usuarios del autobús, siendo una media de entre 5 y 8 personas.

Debe analizarse en primer lugar la excepción de caducidad planteada por la demandada, para lo cual, habrá que determinar si nos encontramos ante una modif‌icación sustancial de condiciones laborales o no.

En el caso de autos, resulta que la obligación de la empresa demandada de proporcionar transporte a los empleados para desplazarse hasta el centro de trabajo no aparece expresamente formulada en el Convenio Colectivo que rige sus relaciones laborales, ni en el pacto de empresa, siendo un servicio que se ha venido prestando desde hace al menos 18 años, como se ha puesto de relieve con las...

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