SAP Sevilla 316/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8776/2019

JUICIO Nº 561/2016

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 316/21

PRESIDENTE ILMO SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

    MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR :

    Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

  2. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

    En la Ciudad de SEVILLA a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26/02/2018 recaída en los autos número 561/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA Nº 6 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Ruperto representado por la Procuradora DªLAURA LEYVA ROYO contra Dª Guadalupe, Dª Hortensia, Dª Jacinta y D. Teodosio representados por el Procurador D.IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMO la demanda formulada por

  1. Ruperto absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ruperto que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante don Ruperto se ejercitó contra los demandados doña Guadalupe, doña Hortensia, doña Jacinta y don Teodosio la acción de protección civil del derecho al honor por unas manifestaciones y descalif‌icaciones calumniosas y vejatorias, realizadas por los demandados en el expediente incoado al actor por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

La sentencia desestima la demanda, aduciendo esencialmente los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conf‌licto. Las declaraciones que integran el objeto de la demanda fueron realizadas por las demandadas en el curso de un expediente disciplinario incoado por la Delegación de Educación, desprendiéndose del examen de su contenido que las mismas contienen en su mayor parte valoraciones y opiniones que pueden considerarse críticas junto con informaciones, por lo que son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeta la libertad de expresión. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión y de información que era requerida por un organismo público y en la medida en que se emiten juicios de valor de contenido crítico sobre la labor del actor como director del centro.

    Las únicas declaraciones efectuadas por las demandadas susceptibles de contraste con datos objetivos son aquellas insinuaciones relativas a la posible vulneración de los derechos laborales del profesorado y manipulador de las elecciones.

    En las demás manifestaciones controvertidas predomina, el aspecto valorativo, de opinión o de crítica, en relación con al actor y a la actividad desarrollada en el ejercicio de su cargo.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostentan los derechos a la libre información y a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    Para ello, se puede llegar a las siguientes conclusiones a la vista de la documental unida a la causa y las declaraciones testif‌icales:

    El actor, en la fecha de producirse las declaraciones que nos ocupan, ostentaba el cargo de director de un centro escolar, en una pequeña localidad como es Dos Hermanas. Además las expresiones se pronunciaron, como ya se ha indicado, en el curso de un expediente disciplinario.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor es, en el caso examinado, de una importancia elevada.

    El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones controvertidas, puesto que, como se ha manifestado, en ellas se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la emisión de opiniones y valoraciones sobre la persona del actor en relación a unas circunstancias que afectaban directamente a los mismos en su relación con el demandante.

    No fueron en ningún caso af‌irmaciones af‌irmaciones formuladas con un carácter abstracto, gratuito e injustif‌icado, desde la perspectiva de su función política, y por ello no se entiende que agravia innecesariamente la dignidad y reputación del actor.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos permiten llegar a la conclusión de que las demandadas no sobrepasaron el ámbito de la libertad de información y de expresión, y por lo tanto, no se produjo la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

    Contra esta sentencia se alza la parte demandante.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente como único motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 20.1 punto de) de la constitución española artículo uno y siguientes de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Abundando en los atinados fundamentos de la sentencia apelada, resulta procedente...

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