SAP Madrid 311/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución311/2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0179294

PAB 560-20

Abreviado 2508-2018

Juzgado Instrucción número 4 de Madrid

SENTENCIA 311 / 2021

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Juan José Toscano Tinoco

Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a 14 de junio de 2021

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por delitos contra la salud pública de tráf‌ico de drogas y pertenencia a grupo criminal.

El Ministerio Fiscal, representado por María Pilar Santos Echevarría, ha dirigido la acusación contra:

* Evaristo, alias " Canoso ", nacido el NUM000 -90, con DNI NUM001, carente de antecedentes penales, quien estuvo asistido por el letrado Pedro Bernardo Prada Garrudo.

Estuvo preso a disposición de este procedimiento desde el 15-12-18 al 11-1-19.

* Gregorio, alias " Bola ", nacido el NUM002 -96 en la República Dominicana, residente legal en España, con NIE NUM003, con antecedentes penales por delito contra la salud pública, quien estuvo asistido por el letrado Pedro Bernardo Prada Garrudo.

Estuvo preso a disposición de este procedimiento desde el 15-12-18 al 14-1-19.

* José, nacido el NUM004 -93, con autorización de residencia en España de larga duración desde el 9-10-14, carente de antecedentes penales, quien estuvo asistido por el letrado Juan Hornillo Pedraza.

Estuvo preso a disposición de este procedimiento desde 15-12-18 el 17-1-19

* Lorenzo, alias " Tirantes ", nacido el NUM005 -95, con DNI NUM006, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien estuvo asistido por el letrado Pedro Bernardo Prada Garrudo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 9 de junio de 2021 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testif‌ical de los Policías Nacionales números NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, así como del Testigo Protegido NUM011, Pedro y Eulalia .

Segundo

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de:

* Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, 1, primer inciso, del Código Penal.

* Un delito de grupo criminal del artículo 570 Ter, 1, b) del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Evaristo, Gregorio, José y Lorenzo .

Estimó que no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, salvo en Gregorio en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y solicitó que se impusieran las siguientes penas, a:

* Evaristo, cuatro años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses por el delito del artículo 368 y de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 570 Ter.

* Gregorio, cuatro años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses por el delito del artículo 368 y de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 570 Ter.

* José, cuatro años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses por el delito del artículo 368 y de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 570 Ter.

* Lorenzo, cuatro años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses por el delito del artículo 368 y de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 570 Ter.

También solicitó que, conforme al artículo 89.2 del Código Penal, las penas de prisión impuestas por los delitos fueran sustituidas por la expulsión del territorio nacional por siete años, una vez hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena, accedan al tercer grado o a la libertad condicional.

Y que, en el caso de dictarse sentencia condenatoria y acordarse la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoséptima, párrafo segundo de la Ley Orgánica 19/23, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario, en tanto se ejecutan los trámites para la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

Instó igualmente que se imponga a los condenados en pago de las costas, se comise el dinero y sustancias intervenidas, así como la balanza, prensa, cuchillos, bolsas y navaja ocupados y se entregue la pistola ocupada a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, a los efectos reglamentarios y sancionadores oportunos.

Y, para el caso de que no se acordar la sustitución del artículo 89 del Código Penal, en cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/23, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez f‌inalizado el procedimiento, se comunique dicha f‌inalización a la autoridad gubernativa y, que en el caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, se comunique la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente.

Tercero

Las respectivas defensas de Evaristo, José y Lorenzo instaron su absolución.

Cuarto

La de Gregorio, igualmente pidió su absolución y, de manera alternativa, la apreciación de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Primero

Los acusados Evaristo y Gregorio desde al menos noviembre de 2018, se dedicaban a la venta de cocaína y hachís. A tal f‌in actuaban de manera coordinada, conjunta e indistinta, aunque sin una estructura organizativa de reparto, bajo el liderazgo de Evaristo . Para ello utilizaban las viviendas sitas en la CALLE000 NUM012, NUM013 y NUM014 de Madrid, que en realidad funcionan como una única vivienda, a ella acudían los compradores a los que los acusados suministraban hachís y cocaína.

Así:

* El 13-11-18 vendieron a Pedro 1,869 gr. de hachís con una riqueza de THC de 18,6%.

* El 19-11-18 vendieron a Eulalia 1,518 gr. de hachís con una riqueza de THC de 24,1%.

* El 23-11-18 vendieron a Luis Pedro 1,549 gr. de hachís con una riqueza de THC de 24,5%.

Dichas sustancias fueron ocupadas por la policía a los compradores citados cuando salían del edif‌icio a raíz de la vigilancia que tenían sobre el mismo.

Con el f‌in de no tener grandes cantidades de estupefacientes en las viviendas señaladas, dado que era el lugar de distribución, utilizaban la vivienda de la CALLE001 NUM015, NUM016, de Madrid, donde guardaban la mayor parte del hachís y cocaína para llevar periódicamente las sustancias ya dosif‌icadas para su venta a las viviendas de la CALLE000 .

Las viviendas indicadas fueron objeto de una entrada v registro judicialmente autorizado el 13-12-18. En las mismas se ocuparon las siguientes substancias que poseían los acusados para su venta, los siguientes utensilios que usaban para la dosif‌icación y dinero que provenía de su venta, así como una pistola con apariencia de ser arma de fuego:

En la vivienda de la CALLE000 NUM012, NUM013 y NUM014 :

* 246 €.

* 520 € de una cartera de Gregorio .

* Un cuchillo con restos de hachís.

* Diversas bolsas de plástico y gomas para dosif‌icar.

* Una balanza de precisión.

* Un trozo de 0,409 gr. de hachís con una riqueza de THC 36,8%.

* Tres envoltorios conteniendo 0,471, 0,433 y 0,936 gr. de cocaína con una riqueza respectivamente de 76,7, 65,8 y 65%.

* 14 envoltorios con 26,285 gr. de hachís con una riqueza de THC de 41,7%.

* Una pistola con apariencia de ser arma de fuego propiedad de José .

Al tiempo de realizar el registro se encontraban en la vivienda los acusados Evaristo, a quien se ocupan 820 €, fruto de las ventas, Gregorio y José .

En la vivienda de la CALLE001 NUM015, NUM016 :

* Dos trozos de 9,063 y 5,18 gr. de hachís con una riqueza respectiva de THC de 14,8 y 16,2%.

* Una prensa con restos de hachís.

* Una balanza de precisión.

* Un cuchillo y dos navajas con restos de hachís.

* Diversas bolsas de plástico y para dosif‌icar.

* Tres bolsas conteniendo 33,898, 99,950 y 32,411 gr. de cocaína, con una riqueza de substancia activa respectivamente del 73,2, 77,5 y 66,5% (Ia Iocalización de estas bolsas se hizo por indicación a los policías actuantes del acusado Gregorio ).

* 2.900 €.

* 15 placas de hachís con un peso total de 1.428 gr, con riqueza de THC de 41% (la localización de estas placas se hizo por indicación a los policías actuantes del acusado Gregorio ).

* 3 trozos de hachís de 45,005, 36,491 y 80,364 gr., con una riqueza de sustancia activa...

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