SAP A Coruña 424/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2021
Fecha18 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2019 0000330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2019

Recurrente: ALUMINIOS PIPOR SL

Procurador: NURIA ROMAN MASEDO

Abogado: MARTA MARIA VAZQUEZ GOLPE

Recurrido: CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L.

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA

S E N T E N C I A

Nº 424/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2020, en los que aparece como parte apelante, ALUMINIOS PIPOR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Abogado D. MARTA MARIA VAZQUEZ GOLPE, y como parte apelada, CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZCERVERA, asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, sobre COMPETENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 19-02-2020 en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Román Masedo en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS PIPOR S.L. asistido por la Sra. Vázquez Golpe contra la mercantil CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA S.L., representada por el Sr. Lage Fernández-Cervera asistidos por el Sr. Romano Egea, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado/a Ponente el/a Ilmo/a. D/ña. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda presentada por la representación de ALUMINIOS PIPOR S.L. contra CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA S.L., absuelve a la demandada con imposición de costas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de ALUMINIOS PIPOR S.L. interesando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción procesal que denuncia con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal y subsidiariamente, de no estimarse el anterior motivo, se dicte sentencia estimatoria de la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Infracción procesal, al amparo del art. 459 LEC, por infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la C.E en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías. 2. Que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas así como en la f‌ijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: Que la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada en el punto undécimo de la demanda, habiendo quedado acreditado que la parte demandada comete un acto desleal al ofrecer al consumidor productos patentados sin serlo. Que en la sentencia se parte de un error de raíz en la apreciación y f‌ijación de los hechos y en la valoración de la prueba derivado de una parte fundamental de la demanda como es el hecho quinto. Que lo que la parte demandante reivindica como propios son unos sistemas de cubiertas f‌ijos y móviles que vienen reproducidos en el informe pericial aportado por la actora. Que la sentencia no ha valorado idóneamente la prueba ni se han apreciado correctamente los hechos alegados a f‌in de determinar la existencia de los actos de competencia desleal invocados, en concreto, para determinar la existencia del grado de singularidad de los sistemas PIPOIR en el mercado, así como la existencia de aprovechamiento de la reputación ajena, susceptibles de dotar a dichos actos de imitación del carácter de desleales.

La representación de CUBIERTAS DE PISCINAS GALICIA, SL, se opone al recurso planteado, interesa su desestimación y se conf‌irme la sentencia recurrida.

Segundo

En primer lugar, interesa la recurrente se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción procesal que denuncia con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal. Alega, la recurrente, infracción procesal, al amparo del art. 459 LEC, por infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la C.E. en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, que fundamenta en la denegación de la prueba testif‌ical propuesta (las testif‌icales de don Matías, don Maximino y don Miguel ) productora de efectiva

indefensión, asimismo, alega que ha sido denunciada mediante la interposición de recurso de reposición en el acto de la audiencia previa, la cual fue desestimada por el Juzgado, y la subsiguiente formulación de protesta, como consta en la grabación del acto de la vista, de modo que dichas testif‌icales habrían sido indebidamente denegadas y que concurrirían los requisitos del art. 460.2. LEC. Que los hechos que mediante dicha prueba se pretenden acreditar guardan la debida relación con las peticiones deducidas en la demanda, entendiendo que de no poder practicarse se produce una clara indefensión de la parte actora, ya que pudieran llegar a establecer puntos capitales de la cuestión litigiosa, cumpliendo dicha prueba con el parámetro de relevancia para la decisión del pleito y su denegación produce indefensión a la parte actora.

El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues el recurrente no propuso la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida, como prevé el art. 460.2.1ª LEC, siendo este el remedio procesal a la infracción que se dice cometida y no la pretendida declaración de nulidad de actuaciones. Así lo señala la STS 139/2014, de 12 de marzo, cuando af‌irma que " la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. Así, el art. 460.2.1º LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta.(.....) El carácter excepcional de la práctica

de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente ".

Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido ( STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24 C.E., así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece, no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales (STC167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En consecuencia, ninguna indefensión es de apreciar puesto que en cuanto a lo que alega la recurrente sobre que la denegación de la prueba testif‌ical propuesta en la instancia le sitúa en una posición de indefensión, como queda dicho, la forma de subsanar este defecto sería proponiendo la prueba inadmitida en segunda instancia, ya que de lo contrario no puede considerarse que se haya causado indefensión, como exige el artículo 459 LEC, cuando se alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia así como el artículo 225.3º LEC para que pueda declararse la nulidad de pleno derecho por prescindirse de "normas esenciales del procedimiento" por lo que la recurrente no justif‌ica que la denegación de la prueba fuera causa de una efectiva indefensión en los términos que para la nulidad de actuaciones establece dicho precepto, dado que la prueba inadmitida en la instancia pudo ser objeto de nueva propuesta en la apelación, como autoriza el art. 460.2.1ª LEC, a efectos de valorar si fue...

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