SAP Lugo 400/2021, 18 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 400/2021 |
Fecha | 18 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27031 41 1 2018 0000358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado: SOFIA FERNANDEZ MARIÑO
Recurrido: Hugo, Coro
Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: CARLOS VARELA ESTEVEZ, CARLOS VARELA ESTEVEZ
S E N T E N C I A Nº 400/2.021
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 00000172/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A. (sucesor de
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARÍA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistida por la Abogada D. ª SOFÍA FERNÁNDEZ MARIÑO, y, como parte apelada, D. Hugo y D. ª Coro, representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARÍA DOLORES FRANCO GARCÍA, asistida por la Abogada D. ª ILDARA LOSADA LÓPEZ y por el Abogado D. CARLOS VARELA ESTÉVEZ, sobre NULIDAD DE CONTRATO, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia nº 1/2020 con fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
ESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/s Sr/a. Seoane Portela, en nombre y representación de
D. Hugo y D. ª Coro, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL y, en consecuencia declarar la nulidad del contrato de suscripción de valores BO. POPULAR CAPITAL - 8 % CONV. ES0370412019, de fecha 23/11/2010, por importe de 18.000 €, así como su posterior conversión en acciones y las sucesivas órdenes de valores de 16/11/2012, por importe de 3.000 €, y la de 31/5/2016, por importe de 5.000 €, condenando a la entidad financiera a la restitución a la actora en la cantidad invertida (26.000 €) los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación, debiendo los actores reintegrarle los intereses que hubieran recibido durante la tenencia de los bonos así como los dividendos percibidos como producto de las acciones, con los intereses legales de todas las cantidades desde le fecha de las respectivas percepciones, así como las acciones percibidas, y en caso de que no puedan ser restituidas, al desconocerse su estado actual, será de aplicación el artículo 1307 del Código Civil según el que si el obligado a la devolución de una cosa no pudiera hacerlo por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
En la demanda rectora del procedimiento, la representación procesal de D. Hugo y D. ª Coro ejercita demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de valores nº NUM000
, así como las órdenes suscritas en el mismo, a fin de que se restituyan las cantidades ingresadas por los demandantes que se invirtieron en productos de alto riesgo a través de ese contrato, cantidad que asciende a un total de 26.000 € y se obligue a la parte demandada además al abono de los intereses originados.
Exponía la parte actora que D. Hugo y D. ª Coro, respectivamente nacidos en 1940 y 1944, no recibieron estudios, y estuvieron emigrados en el extranjero prácticamente toda su vida laboral, retirándose a Verdeal, Pantón.
Que abrieron, por recomendación de un empleado de la entidad, al que conocieron por un familiar, una cuenta bancaria en la sucursal del Banco Popular de Monforte de Lemos en el año 2010, contrataron una cuenta a plazo, e ingresaron 18.000 €, si bien firmaron un contrato de depósito pero también una orden de valores en la cual se refleja un número de contrato de cuenta de valores que los clientes nunca llegaron a tener, no recibiendo nunca información escrita de ningún producto de riesgo.
Que, a consecuencia de diversas llamadas de personal de la entidad financiera, D. Hugo y D. ª Coro ingresaron
3.000 € más en noviembre de 2012 y 5.000 € el 31.05.2016, adquiriendo, sin saberlo, acciones de la entidad bancaria.
Que el único soporte de que disponían los demandantes era la cuenta corriente asociada a la cuenta de valores, haciéndoseles creer que los 1.892 € que se les abonaron como venta de valores en 2012 eran intereses y que los ingresos se realizaban en la cuenta a plazo, cuando en realidad, en 2012, los demandantes habían perdido todo su dinero, los bonos iniciales se habían convertido en acciones y no obstante los demandantes continuaban recibiendo llamadas para que ingresasen más dinero.
A los demandantes se les aseguró que el dinero estaba a salvo y que tenían que esperar un tiempo para poder recuperar su dinero, hasta que, tras la venta al Banco Santander, son llamados a la sucursal para el canje de acciones por bonos convertibles del Banco Santander, advirtiendo en ese momento la situación, e intentando que se firmase un documento en el cual canjeaban las acciones por 5.000 € en bonos comprometiéndose así a no iniciar trámites judiciales.
Los demandantes no recibieron respuesta de la demandada a las reclamaciones previas y queja formulada ante la CNMV.
Frente a tales pretensiones declarativas y de condena pecuniaria, la representación procesal de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. presentó escrito de contestación alegando la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora respecto de la orden de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables 2010 (BO. POPULAR CAPITAL -8 % CONV. I/2010) y la orden de ampliación de capital de 2012, fijando el dies a quo en junio de 2012 en que los bonos se convirtieron en acciones o el 16.11.2012, que los actores adquirieron acciones de Banco Popular; la improcedencia de la nulidad del contrato de custodia y administración de valores, debiendo haber instado la nulidad de cada uno de los productos adquiridos y no del contrato de depósito de valores, encontrándose caducada la acción. Solicitaba la entidad bancaria la desestimación de la demanda respecto a la suscripción de los bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones el 17.11.2010, pues dichos bonos conllevan necesariamente la transformación de un producto financiero inicialmente de renta fija en otro de renta variable, siendo suficiente la denominación para evitar cualquier confusión, no habiendo asumido Banco Popular labores de asesoramiento y habiendo cumplido con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, con entrega de la documentación informativa requerida por la normativa vigente, recogiéndose en el tríptico resumen de la emisión mención sobre la pérdida que podrían tener los inversores para el caso de que la acción no se revalorizara, asumiendo la parte demandante los riesgos inherentes a la inversión bursátil, exponiendo los hechos que condujeron a la amortización de las acciones de la parte actora, circunscribiéndose el alegato fáctico sucintamente depurado que la ampliación de capital se realizó conforme a la legalidad vigente, con información fiel del estado contable, y centrando la caída de la entidad en la retirada masiva de depósitos, siendo la falta de liquidez la causa de resolución de la entidad.
La sentencia impugnada estimó las pretensiones deducidas por la parte actora, en los términos transcritos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, por cuanto reputa acreditado cómo está directamente relacionado el error alegado por la parte actora con el deber de información en materia de contratos bancarios, no constando que la actora fuese consciente de tales riesgos ni advertida de los mismos, como consecuencia de la parca o nula información, siendo perfectamente comprensible el error padecido, concluyendo el desconocimiento por la actora del tipo de producto contratado, sin que conste acreditado por la demandada cuál fue la información previa y concreta suministrada a la actora para que alcanzase un conocimiento real e informado de lo que estaba contratando, incumpliendo así la entidad bancaria su deber legal de dar una información imparcial, clara y no engañosa que provocó error invalidante del consentimiento emitido por la actora. En consecuencia, reputa la sentencia de instancia concurrente error esencial y excusable que vicia el consentimiento de D. Hugo y D. ª Coro, declara nula la contratación entre las partes, con la consecuencia jurídica del art. 1303 y 1307 CCivil, lo que supone, según el fundamento jurídico octavo de dicha...
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