SAP Pontevedra 274/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 274/2021 |
Fecha | 21 Junio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00274/2021
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36045 41 1 2018 0000461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000202 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha dictado, EN NOMBRE DEL REY, La siguiente
SENTE NCIA Nº 274/21
En Vigo, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal, en ejercicio de acción reivindicatoria, número 202/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 120/2021. Consta como parte apelante-apelada, el demandante DON Ovidio, representado por el Procurador don Bernardo Alfaya González y dirección de la Abogada doña Margarita Diéguez Pérez, como parte apelada-apelante, vía impugnación, la demandada DOÑA Sacramento, representada por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño y asistida del Abogado don José Silva Barros, y como apelado el codemandado DON Romeo, en situación procesal de rebeldía.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Bernardo Alfaya González en nombre y representación de D. Ovidio frente a Dª. Sacramento y D. Romeo absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contr a la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Ovidio, que fue admitido a trámite. Conferido el oportuno traslado por la representación procesal de DOÑA Sacramento se formuló oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia en lo relativo a la falta de legitimación activa alegada por dicha parte; impugnación de la que a su vez se confirió el preceptivo traslado a la parte apelante que presentó escrito oponiéndose a la misma.
Cumplimentados los trámites legales se han elevado las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
TERCE RO: Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
CUART O: Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por Don Ovidio se formuló juicio verbal ejercitando acción declarativa de dominio contra Doña Sacramento y Don Romeo, en la que solicitaba, en síntesis: que la porción de terreno reclamada de 169,2 m2 es de su propiedad por pertenecer al terreno DIRECCION000, que se rectifique la descripción de la finca registral núm. NUM000, así como la configuración y superficie catastral de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Soutomaior, de forma que se incluya en la citada parcela la porción de terreno litigioso y se excluya de la parcela NUM003 del mismo polígono.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que la acción había prescrito, dado que el plazo de los treinta años ( art. 1963 CC) empezó a correr desde el año 1972 en que la demandada y antes sus padres vienen poseyendo la finca Caserons, donde se incluye el terreno reivindicado por el actor, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueños sin que dicha posesión fuese discutida por el actor y sus causahabientes hasta el año 2007 en que el primero interpuso acto de conciliación.
Recurre en apelación la representación del demandante alegando error en la valoración de la prueba que ha permitido apreciar la prescripción, asimismo considera que la prueba practicada acredita la propiedad de su representado. Se opone la parte apelada, quien a su vez impugna la sentencia aduciendo que en la misma no se resuelve sobre la falta de legitimación activa alegada.
Antecedentes.
Alegaba el actor en su demanda ser propietario de una porción de terreno de 169,2 m2 que, por error, se encuentra catastrada en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del municipio de Soutomaior (Arcade) y también por error figura dentro de los límites de la finca registral al NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Redondela-Pontecaldelas a nombre del codemandado Don Romeo, terreno, respecto al cual, los demandados, actuales poseedores de la finca, se arrogan su propiedad, a pesar de que el mismo está integrado en la parcela colindante (catastral NUM004 del polígono NUM002 ) denominada DIRECCION000
, propiedad del accionante.
Asimismo, precisaba que la finca DIRECCION000, de 3 áreas y 50 centiáreas según la documentación aportada, pero de 465,30 m2, según reciente medición, le pertenece por haberla adquirido por herencia de su madre Doña Estrella, según documento privado de aceptación y partición de herencia de fecha 7 de febrero 2003, quien a su vez la había adquirido por herencia de su tío Bernardo, el cual la había adquirido de sus padres según escritura de protocolización de operaciones particionales de los esposos Don Borja y Doña Flor de fecha 10 de agosto 1943
Por su parte la demandada alegaba que poseía la finca y el terreno litigioso, perfectamente delimitados y deslindados de la propiedad del demandante, desde el año 1972, en que sus padres la adquirieron por compraventa de fecha 6 de abril 1972, que en mayo de 1972 encargaron el proyecto para construir una casa que fue visado en fecha 8 de mayo 1972, que sus padres en el año 1976 ya pagaban la contribución urbana, por tanto desde aquel año han venido ostentando la propiedad y posesión de la finca en la que manifiesta el demandante que está incluido el terreno cuya declaración de propiedad pretende.
Prescripción de la acción.
Como hemos adelantado, alega el apelante...
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