SAP Asturias 191/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha21 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00191/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE DIRECCION000 - - PLAZA000, NUMERO NUM000 * PLANTA.- DIRECCION000

Teléfono: NUM001

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0002708

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000175 /2021

Recurrente: Cipriano

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ NOSTI GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ

Recurrido: Rafaela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 191/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En DIRECCION000, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en DIRECCION000, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 175 de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 sobre DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 95 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Cipriano

, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Nosti García, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez, y como apelada Rafaela, representada por el procurador D. Manuel Fole López y bajo la dirección del Letrado D. Ricardo González Fernández, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, con fecha 26 de mayo de 2021, dictó sentencia en la referida causa en, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Federico, a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por el referido a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de un año y ocho meses, a que indemnice a Federico, en la persona de su madre Rafaela, en 240 euros y el pago de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en DIRECCION000, se registró como Rollo de Apelación nº 95 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado y aquí parte apelante como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en la modalidad comisiva descrita y tipif‌icada en el artículo 153 apartados 2 y 3 del Código Penal. Disconforme con lo así resuelto, a través del presente recurso de apelación, postula el recurrente la nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; en segundo lugar, denuncia una def‌iciente apreciación y análisis de las pruebas practicadas, con quebrantamiento de normas procesales, cuya errónea valoración en su opinión conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que la declaración incriminatoria del perjudicado y las testif‌icales de cargo no cumplen las condiciones o parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles para constituir prueba material de cargo con ef‌icacia enervatoria de aquella verdad interina de inculpabilidad, sin que con respecto a la pericial médico- forense practicada durante la instrucción del procedimiento se haya procedido a verif‌icar el traslado a la defensa que preceptivamente ordena el artículo 797 in f‌ine de la L.E.Criminal; en tercer lugar, arguye infracción del principio de proporcionalidad de la pena, estimando que debió de imponerse la pena en su grado o extensión mínima habida cuenta la escasa entidad de los hechos, así como infracción del artículo 48 del Código Penal, pues entiende que a la pena privativa de libertad no debió añadirse las prohibiciones de acercamiento o aproximación y comunicación con la víctima.

TERCERO

El motivo primero de impugnación se formula al no concederse a la defensa del acusado la práctica del medio de prueba postulado en el escrito de defensa como testif‌ical de Gonzalo, instrumento probatorio que calif‌ica de especial relevancia para "un cabal conocimiento del contexto en que se producen los hechos enjuiciados", añadiendo que tampoco fue incorporada al procedimiento la prueba documental interesada en aquel escrito -unión a las actuaciones por testimonio de la totalidad del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de DIRECCION000 -. Como apoyo argumentativo alega el recurrente que si bien la

práctica de tales medios probatorios fue denegada por auto de fecha 14 de mayo de 2021, al inicio de la sesión del juicio volvió a reiterar la petición de práctica, sin recibir oportuna respuesta del Juzgador, lo que determinó no formulara la correspondiente protesta en la creencia de que se llevara a cabo su práctica en un momento posterior, lo que no aconteció y ello originó indefensión al acusado.

CUARTO

Dando respuesta a los alegatos que sustentan y sirven de base al derecho constitucional que se invoca como vulnerado, preciso se hace señalar que dado que en la fase de apelación o segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suf‌iciencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hecho que se ofrece sino que, más bien, se elabora una argumentación para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia, ello explica que se contemple como excepcional la práctica de prueba en dicho periodo o grado jurisdiccional, ciñendo la posibilidad de aportar nuevas fuentes de conocimiento a, entre otras, los supuestos de injustif‌icada restricción del derecho a las pruebas (medios de prueba propuestos en tiempo y forma que fueron indebidamente denegados).

Ahora bien, no es posible obviar que el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra tamizado y limitado por los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de forma que ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en dicho acto, ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modif‌icar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1991/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo), ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo), y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (en parecidos términos la SSTC 14/2001 de 18 de febrero y 142/2012).

Siendo ello así, el derecho a la práctica de las pruebas reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española viene referido a las pruebas propuestas que sean necesarias, puesto que para que la denegación de un medio de prueba pueda ser corregido vía recurso de apelación es preciso desde un punto de vista material que la prueba sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modif‌icar el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal pueda tener en cuenta el resto de la prueba de que dispone ( STS 10/12/2001 y 24/05/2002).

En def‌initiva, el derecho hecho valer por el recurrente se ref‌iere a las pruebas propuestas que sean necesarias ( STS 10/12/1993), pero cuando se cuenta con prueba adecuada, suf‌iciente y no cabe razonablemente esperar modif‌icaciones relevantes de sus resultados ( STS 07/12/1991, entre otras), la prueba no practicada puede ser considerada innecesaria, y de ahí se sigue que no sea posible apreciar ningún tipo de indefensión para el recurrente, pues no puede hablarse en forma alguna de denegación de prueba que debiera considerarse necesaria ni, por supuesto, relevante, en el sentido de que la misma hubiera posibilitado el cambio de signo de la resolución del Tribunal sentenciador, ello habida cuenta de que practicada la declaración testif‌ical de la hermana del recurrente Amanda, el examen también como testigo de su esposo Gonzalo no suponía sino una reiteración, pues ya obraban en el atestado las manifestaciones que el mismo efectuó ante los agentes de la Policía Local desplazados al lugar donde acontecieron los hechos, sin que ninguna relevancia pudiera suponer el conocimiento de lo actuado en el procedimiento civil.

Por otro lado, acerca de la no práctica de la prueba pericial, el...

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