STSJ Andalucía 1576/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1576/2021
Fecha26 Julio 2021

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 27/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 27/2019 del recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio, defendido por el Letrado D. Pablo Ibáñez Vázquez, contra la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 443/2018, en relación con medida de devolución, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con medida de devolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado

el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo instado por el apelante en relación con la falta de respuesta a la alzada interpuesta contra la resolución de 15 de enero de 2018, de la Delegación del Gobierno en Ceuta, de devolución de aquel a su punto de origen, por intentar entrar ilegalmente en España, y ello en aplicación del artículo 58.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su modif‌icación por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y más concretamente, por haber realizado aquel intento por la frontera del Tarajal sin estar provisto de pasaporte o documento de viaje válido para su entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

El Juzgado de procedencia rechazó las alegaciones del recurrente sobre la insuf‌iciente motivación de la resolución administrativa recurrida, cuestión sobre la que se insiste ahora.

Puede comprobarse, sin embargo, que la Administración se ref‌irió como fundamento de su actuación al artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, es decir, al intento de entrada, y ello con descripción precisa de los hechos que la justif‌icaban, mencionando el día 12 de enero de 2018, cuando se produjo dicho intento, y el hecho de carecer el apelante de pasaporte o documento de viaje válido, como circunstancia reveladora de la ilegalidad de la actuación, siendo pues evidente que aquella razón no era otra que el mencionado intento ilegal de entrada.

Como puede verse, el contenido de la resolución cumplimentaba sobradamente la exigencia de motivación sucinta impuesta por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), habilitando de esa forma plenamente las posibilidades de alegación y prueba del recurrente, a quien, por lo tanto, en ningún momento se le ha producido la indefensión efectiva que, según el artículo 48.2 del citado cuerpo normativo ( artículo

63.2 de la Ley 30/1992), hubiera precisado la afección de cualquier irregularidad a la validez de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Más precisamente, el recurrente conecta aquella irregularidad con la naturaleza sancionadora de la medida adoptada, aunque, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/2013, la devolución, "..en tanto que consiste en la decisión administrativa por la que se decide la salida de España de aquellos que han pretendido entrar en nuestro país eludiendo los requisitos que para ello exige la legislación en materia de extranjería, no supone el ejercicio del ius puniendi estatal, sino que se dicta como medida de restitución de la legalidad conculcada, expresada en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional (arts. 25 a 27 LOEx), carencia de requisitos que determina la salida obligatoria del territorio nacional en aplicación del mandato legal contenido en el art. 28.3 b) LOEx..".

Precisamente, tales consideraciones acompañaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 58.6 de la Ley Orgánica 4/2000 (apartado 7 desde la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre) y, concretamente, de la previsión en dicha norma de la prohibición de entrada que conllevaba la devolución, no de esta misma, y de acuerdo con esa declaración de inconstitucionalidad, en el presente caso la medida de devolución no fue acompañaba de prohibición de entrada alguna.

CUARTO

En último extremo, la insuf‌iciente motivación de la resolución administrativa recurrida se relaciona también con el silencio de la Administración sobre las razones que condujeron a la no imposición en el caso de una sanción de multa, lo que, de...

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