SJS nº 1 161/2021, 15 de Octubre de 2021, de Melilla

PonenteNIMROD PIJPE MOLINERO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6059
Número de Recurso40/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00161/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MHA

NIG: 52001 44 4 2021 0000037

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro

ABOGADO/A: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OTS GESTION DE TIENDAS DEPORTIVAS S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Melilla, a 15 de octubre de dos mil veinte.

Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 161/2021

Vistos por mí, D. Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por

DON Pedro, que compareció asistido por el letrado D. Vicente Agüera Aguilera, frente a la empresa OTS GESTION DE TIENDAS DEPORTIVAS S.L., que no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21-1-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 7-10-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Don Pedro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio al por menor, desde el 24-10-2018, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial, con la categoría profesional de ayudante de dependiente- documentos nº 1 y 2 de la demanda- y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.066 euros, conforme al convenio colectivo de comercio de la ciudad de Melilla -documento nº 2 de la demanda.

SEGUNDO

El día 22-12-2020 se produjo la extinción de la relación laboral por causa de despido del trabajadora- documento nº 3 de la demanda adjunta carta de la empresa que doy íntegramente por reproducida-. La demandada exterioriza en la carta que pone a disposición de la parte actora la indemnización estipulada para los casos de despido improcedente.

TERCERO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha que en la demanda se dice de despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Desde el día 22/5/20 la empresa redujo el contrato de trabajo del actor un 75 % mediante ERTE (documento nº 7 de la demanda).

La empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2020 al 22-12-2020, la cantidad total de 584,80 euros, al haber ejercido las funciones de responsable de tienda, y por horas extraordinarias realizadas en el mismo periodo, el importe de 1.820 euros, con el desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido ( documentos nº 8 y 9 de la demanda, prueba testif‌ical e interrogatorio de parte).

QUINTO

El día 11-1-2021, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 20-1-2021 con el resultado de "SIN EFECTO " -doc. nº 3 aportado por la parte actora-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por la parte actora, la testif‌ical, y el interrogatorio de la parte demandada, la cual, al no comparecer pese a estar citada en debida forma, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos en que hubiere intervenido personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justif‌icada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas

que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

SEGUNDO

Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que el día 22 de diciembre de 2020 la empresa comunica mediante carta que al demandante que dejaba de prestar servicios desde el mismo día, y pone a disposición de la parte actora la indemnización estipulada para los despidos improcedentes.

La parte actora considera que el despido es nulo al haberse acogido la empresa a varios ERTEs durante el periodo de crisis sanitarias por COVID-19. El art. 2 del Real decreto ley 9/2020, sin embargo, no introduce una verdadera prohibición de despedir sino más bien...

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