SAP Madrid 1024/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1024/2021 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0009657
Recurso de Apelación 228/2021 SRA. NEIRA
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 111/2019
Apelante-demandante: DON Argimiro
Procurador: Doña Mª Marta Sanz Amaro
Apelado-demandada: DOÑA Constanza
Procurador: Doña Alejandra García García
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 1024/2021
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 111/2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante don Argimiro, representado por la Procurador doña Mª Marta Sanz Amaro.
De la otra, como apelada doña Constanza, representada por la Procurador doña Alejandra García García.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la pretensión de doña Constanza consistente en la inclusión como pasivo de la sociedad y con un derecho de reembolso a su favor de la indemnización percibida como consecuencia del padecimiento del síndrome tóxico por importe de 130. 319,79 euros actualizados y en consecuencia, apruebo el siguiente Inventario:
ACTIVO
Finca sita en la CALLE000 NUM000, las partes están conformes con la naturaleza ganancial pero no en su valoración económica.
En lo referente al mobiliario las partes están de acuerdo con la inclusión en el activo de los bienes y en el contenido de esta partida, aunque no en su valoración económica.
Vehículo automóvil marca Toyota, con matrícula ....FWG . Ninguna parte discute la inclusión de este
bien ni su valoración.
Vehículo automóvil marca Citroën Picasso, ambas partes están de acuerdo en no incluirlo por estar en el desguace y en el coste de 50 euros de llevarlo allí.
Cuentas y depósitos numerados en la demanda del 1 al 15, están de acuerdo, en su inclusión pero hay desacuerdo en la valoración.
Seguro de vida. Las partes están de acuerdo en no incluir el seguro de doña Constanza por valor de 62,05 euros.
Cuenta ING DIRECT, siendo don Argimiro titular exclusivo de la cuenta. Las partes están de acuerdo en su inclusión.
PASIVO
Saldo Hipotecario pendiente de amortizar, las partes están de acuerdo en su inclusión en el pasivo y en el montante de la deuda que asciende a 2972,55 euros.
Derecho de reembolso a favor de doña Constanza de la cantidad por importe neto de 130.319,79 euros, correspondiente a la indemnización percibida como consecuencia del padecimiento del síndrome tóxico.
Se imponen las costas de este incidente a la parte actora".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Argimiro, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de doña Constanza, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de octubre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde no haber lugar al reembolso a favor de la indemnización percibida como consecuencia del padecimiento del síndrome tóxico por importe de 130.319, 79 euros actualizados y se alega entre otras razones error en la aplicación del artículo 1359 del Código Civil.
Y añade que directamente doña Constanza dio atribución de ganancialidad a la cantidad recibida como indemnización al abrir, con posterioridad a recibir la indemnización e inmediatamente al haberla recibido, cuentas y depósitos a nombre de ambas partes, compartiendo titularidad (bienes cuatro a quince cuya adquisición no es controvertida), y en concreto los diversos fondos de inversión recogidos como bienes SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ Y QUINCE del inventario.
En su momento, año 2013, doña Constanza decidió integrar la cantidad recibida como indemnización en la sociedad de gananciales de manera gratuita lo que permitió, explica, que las partes pudieran permitirse, en esta sociedad actual, que la hoy demandada llevara una vida laboral más relajada, solicitando incluso reducción de jornada equilibrándose así la economía doméstica familiar con el que hacer frente a los gastos diarios de la unidad familiar, así como al ahorro del núcleo familiar, habiéndose ahorrado desde entonces tal cantidad, la cual no ha sufrido detrimento alguno.
Se acordó, de igual modo de mutuo acuerdo por la pareja, continúa, distribuir la inversión en diversos productos a nombre de ambos litigantes con el objetivo de diversificar y minimizar el riesgo financiero de las operaciones habiendo aparecido siempre los hoy litigantes como titulares al cincuenta por ciento en la totalidad de los fondos, inversiones y productos suscritos. Desde entonces se han renovado en varias ocasiones los productos no siendo controvertidos sino hasta el momento del divorcio, lógicamente.
Tal acuerdo sólo fue negado una vez hizo crisis el matrimonio, reclamando Doña Constanza la totalidad de la titularidad de los productos financieros para sí y, viendo que dicha circunstancia no era posible, solicitando el reembolso de la cantidad aportada.
Y significa que los cónyuges puedan transmitirse bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, con cita de la doctrina de los actos propios.
Es muy importante establecer la diferencia entre atribución de ganancialidad y la aportación por uno de los cónyuges -en este caso la esposa- de dinero privativo para la adquisición de un bien con carácter ganancial en este caso, y es ahí donde reside el error del Juzgador de Instancia, dicho de la manera más respetuosa y en estrictos términos de defensa quien ha aplicado en la sentencia hoy impugnada el artículo 1358, según el cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
No es el caso que nos ocupa, reitera. En todo caso deberá entenderse que la parte demandada, hoy apelada, donó meritado anticipo de la herencia a su cónyuge, en un momento de convivencia pacífica, de bonanza matrimonial, como una liberalidad para con don Argimiro, para con su comunidad conyugal.
Y argumenta que en el presente caso no hay ningún título oneroso detrás de la atribución de ganancialidad de dicha cantidad. No fueron adquiridos dichos productos bancarios a título oneroso sino gratuito, en todo caso, por lo que entendemos que, en ningún caso puede existir derecho de reembolso a favor de Doña Constanza aun cuando ese dinero provenga de su patrimonio privado.
No puede olvidarse, por otra parte, que el artículo 1.323 del Código Civil permite a los cónyuges la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente tal y como establece el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1.997.
Y concluye que doña Constanza no puede ir ahora, una vez finalizado el matrimonio, contra sus propios actos y contra las expectativas creadas en la familia, no siendo de aplicación, por tanto, el artículo 1358 del Código Civil.
Así todo ello, en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte de los cónyuges, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel.
En resumen y esencia, el Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta, dicho ello de la manera más respetuosa y en estricto término de defensa, la constante jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que establece que aun admitiéndose hipotéticamente el carácter privativo del dinero empleado para la adquisición, no pierde el bien adquirido el carácter ganancial en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el...
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