SAP Madrid 395/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución395/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0192309

Recurso de Apelación 704/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1020/2018

APELANTE: AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL ESPAÑA)

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1020/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL ESPAÑA ), como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCON contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A ., como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una acción de reclamación de cantidad derivada del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro ejercitada por la Cía. de seguros frente al responsable de los daños que se han causado al asegurado.

  1. - La demanda la interpone AIG EUROPE LIMITED contra UNION FENOSA DISTRIBUCION, siendo la perjudicada la entidad SUEZ TREATMENT SOLUCIONS SAU que fue adjudicataria en agosto de 2016 de los "servicios de explotación y mantenimiento de las Estaciones Depuradoras de aguas residuales Sur y Las Rejas ", propiedad del Canal de Isabel II, en concreto de la ubicada en el Camino de la Muñoz en Madrid, donde se tratan las aguas residuales procedentes de distintos distritos; siendo la empresa responsable del suministro eléctrico Unión Fenosa a quien se reclaman los daños causados por el corte en el suministro en julio de 2017, al producirse una tormenta acompañada de aparato eléctrico y viento estando funcionando la instalación y provocándose la paralización de la planta, dejando de funcionar las rejas automáticas temporizadas de los f‌iltros, obturándose con los sólidos arrastrados lo que a su vez provocó el desborde de aguas recibidas, produciéndose una inundación y originando los daños objeto de reclamación, que según informe pericial, se sitúan en la cantidad de 142.800, 17 €, de los cuales restando la cantidad en concepto de franquicia determinada en la póliza asciende a 141.600,17 € .

  2. - La contestación alega, en primer lugar "excepción de Litis consorcio pasivo necesario" respecto del propietario de la f‌inca colindante donde se situaba el árbol cuya caída causó el siniestro; respecto de los hechos indica que resulta sorprendente que una instalación como la estación de aguas residuales no esté preparada para una interrupción del suministro de 80 minutos que es lo que duró, entendiendo que debería preverse una contingencia de las características descritas en este supuesto.

  3. - La sentencia desestima la demanda por entender que se trata de un supuesto de fuerza mayor; parte de que la resolución se debe basar en la regulación legislativa en la materia de suministro eléctrico, destacando que en el artículo 105. 8 párrafo 2º del RD 1955/2000 se establece que no se consideraran incumplimientos los provocados por casos de fuerza de mayor o acciones de terceros; así entendiendo acreditado que el motivo de la interrupción del f‌luido eléctrico se debió a la caída de una rama de un árbol, rama de envergadura considerable que se rompió por la fuerza del viento huracanado, no siendo previsible que tales vientos se produzcan en esos lugares, ni evitable la ruptura y la caída de la rama, desestima, añadiéndose que la entidad asegurada carece de medios alternativos ante un corte de suministro, no existiendo norma alguna que le obligue a que con medios propios supla los cortes de suministro de ésta envergadura.

  4. - La apelación formulada por la entidad actora alega el error en la adopción de la decisión f‌inal de la sentencia al estimar la fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad, obviando las concretas circunstancias del caso; no entrándose a valorar que la compañía eléctrica no haya acreditado la adopción de todas las precauciones ni la diligencia exigible normativamente en el cuidado de sus instalaciones y zonas próximas a los tendidos eléctricos, no se ha valorado si Unión Fenosa ha cumplido o no con las obligaciones y previsiones inherentes a una compañía eléctrica a la que la reglamentación impone una serie de obligaciones encaminadas a realizar actuaciones de precaución y previsión en orden a salvaguardar la correcta prestación del servicio y así evitar posibles cortes de suministro, como por ejemplo la caída de árboles; considera que la caída de la rama ha sido un hecho previsible y evitable - no se había construido ninguna zona de protección, destacándose que el Consorcio no aceptó la reclamación al considerar que los daños no se habían producido por ningún fenómeno de carácter extraordinario.

Respecto de la valoración de los daños la discrepancia se sitúa en la valoración de los perjuicios puntos 4/7 y 12 de la tabla; las nº 4 y 12 se corresponden con actuaciones de emergencia que se debieron llevar a cabo y a cuyos gastos tuvo que hacer frente el asegurado, el punto 7º se ref‌iere a la sustitución de CCM (centro de control de motores) respecto a la aplicación de depreciación, no considerándose que haya motivo para su rebaja.

La oposición a la apelación solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad de la Compañía eléctrica.

Aduce el apelante que la sentencia de instancia ha estimado la fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad, obviando las concretas circunstancias del supuesto al no apreciar que la compañía eléctrica no ha acreditado la adopción de todas las precauciones ni la diligencia exigible normativamente en el cuidado de sus instalaciones y zonas próximas a sus tendidos eléctricos para evitar un hecho previsible para la compañía eléctrica reseñando que el siniestro no lo provocó el viento, sino una rama de un árbol que por su ubicación constituía un peligro al no existir ninguna zona de protección.

  1. - Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo asi, que en la apelación, el Tribunal "ad quen" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

    La sentencia de esta Sala nº.88-2013,de 22de febrero, af‌irma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido,es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

    La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al af‌irmar que se conf‌igura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar...

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