SJS nº 2 286/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Pamplona

PonenteLEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7932
Número de Recurso408/2021

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000408/2021 sobre Resolución contratoy Despido con tutela de derechos fundamentales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Romeo contra RETROINGENIERIA DEL PLASTICO SL,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de abril de 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 29 de abril de 2021e n los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 23 de septiembre de 2021.

El día 19 de mayo de 2021 la parte actora interpuso demanda de impugnación de despido con petición de tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a este Juzgado el día 20 de mayo de 2021 y que fue acumulado a las actuaciones seguidas en demanda de extinción del contrato, en virtud de Auto dictado en fecha 7 de junio de 2021.

Llegado el día de celebración del juicio, previa citación en legal forma, compareció Romeo asistido por el Letrado D. ANDONI SAN MIGUEL HIGON, quien efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

La empresa demandada RETROINGENIERIA DEL PLASTICO SL no compareció pese haber sido citada en legal forma.

El Ministerio Fiscal no compareció si bien presentó escrito de incomparecencia.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Romeo, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada RETROINGENIERIA DE PLASTICO, S.L. con la categoría profesional de peón, antigüedad reconocida en nómina de 19 de abril de 2018 y salario bruto mensual de 1483,80 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El demandante lleva prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, sin solución de continuidad, desde el 16/11/2017, suscribiéndose en dicha fecha un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.

Con posterioridad, la parte demandante prestó servicios para la empresa demandada entre el 3/1/2018 y el 12/3/2018, entre el 19/04/2018 y el 20/12/2020, y, entre el 28/12/2020 hasta su despido.

SEGUNDO

La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el convenio colectivo del sector de la industria de la madera de Navarra 2018-2020.

TERCERO

La empleadora del demandante adeuda a la persona trabajadora los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2020, de enero de 2021, de febrero de 2021, y de marzo de 2021, a razón de 1483,80 € brutos mensuales, haciendo un total de 5935,20 € brutos.

CUARTO

El actor presentó papeleta ejercitando acción resolutoria frente a la empresa demandada el día 14 de abril de 2021, celebrándose el acto de conciliación el 28 de abril de 2021 con el resultado de "intentado y sin efecto".

La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el 28/4/2021.

QUINTO

El 16 de abril de 2021 la empresa demandada entregó al actor la carta de la misma fecha, comunicándole su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave al amparo del artículo 84, apartado 1 del Convenio de industria de madera. La comunicación empresarial obra unida las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

SEXTO

La papeleta impugnando el despido se presentó en fecha 4 de mayo de 2021, celebrándose el acto de conciliación en fecha 19 de mayo de 2021 con el resultado de "intentado sin efecto".

El actor presentó demanda de despido en fecha 19/5/2021 que fue repartida a este Juzgado de lo social número dos de Pamplona en fecha 20 de mayo de 2021 y posteriormente acumulada al procedimiento de resolución igualmente tramitado ante este Juzgado de lo social.

SÉPTIMO

En fecha 8/3/2021 la empresa demandada impuso al trabajador demandante la sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis días de duración por la comisión de una falta muy grave al amparo del artículo 84, apartado 1 del Convenio de industria de madera. El trabajador demandante impugnó la decisión empresarial siguiéndose en la actualidad autos de procedimiento de impugnación de sanciones número 329/2021 ante el Juzgado de lo social número uno de Pamplona habiendo sido citadas las partes para el día 30 de mayo de 2022.

OCTAVO

El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 2/6/2018 mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada iniciándose a su instancia un expediente ante la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa en materia de falta de adopción de medidas de seguridad en relación con el accidente de trabajo referenciado.

Obra en autos informe de accidente de trabajo emitido por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, número de expediente NUM001, por el que se informa sobre levantamiento de acta de infracción por ausencia de medidas de seguridad frente al riesgo de contacto con órganos móviles de un equipo de trabajo apartado 1.8, anexo II del Real decreto 1215/97, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, así como por infracción de lo dispuesto en el apartado 1.3 del anexo II del Real decreto 1215/97, de 18 de julio, proponiéndose asimismo recargo de las prestaciones derivadas del accidente en un porcentaje del 40% en los términos previstos en el artículo 164 del Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Obra en autos acta de infracción número NUM002 de 19 de octubre de 2018 de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que se propone la imposición de una sanción por importe de 40.985,00 €.

Con motivo de la actuación inspectora la empresa demandada procedió al cambio de horario de trabajo del actor sin que conste el seguimiento del procedimiento para la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se han acumulado el procedimiento sobre extinción o resolución contractual por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones,

y el posterior proceso de despido instado por el demandante frente a la empresa RETROINGENIERIA DEL PLÁSTICO, S.L. y que evidentemente, en virtud de la acumulación los pleitos deben resolverse conjuntamente.

La empresa demandada no compareció pese haber sido citada en legal forma. El Ministerio Fiscal no compareció si bien presentó escrito de fecha 30 de agosto de 2021 por el que se informaba sobre su incomparecencia al entender que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.

Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justif‌icada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.

De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conf‌licto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso f‌inal del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.

Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido, consecuencia procesal que igualmente es interesada por la parte demandante quien, en el acto del juicio, solicitó la cognición prioritaria de la demanda de extinción.

SEGUNDO

La causa extintiva alegada a instancia del trabajador demandante debe ser estimada, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el incumplimiento del deber empresarial de pagar el salario, concurriendo justas causas de extinción de conformidad con las previsiones del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y ante la asistencia del incumplimiento grave, voluntario y retirado de la obligación contractual que le era exigible a la demandada.

En consecuencia,...

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