SAP Madrid 876/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
Número de resolución876/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0075221

Recurso de Apelación 391/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 342/2020

APELANTE: Dña. Andrea

PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO: D. Pascual

PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 876/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón

En Madrid, a 22 de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 342/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, seguidos entre partes:

Como apelante Dña. Andrea . representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA.

Como apelado D. Pascual representado por el procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Martínez Cervera contra D. Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Granda Alonso; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  1. - Se atribuye a ambas partes, el uso alternativo por periodos semestrales de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de Madrid, comenzando a la Sra. Andrea, y computando su periodo desde la fecha de notif‌icación de la presente resolución y hasta que procedan a liquidar la sociedad de gananciales.

    Será la parte que ocupe la vivienda la que se haga cargo de los gastos de suministros de la vivienda, al ser usuario

    Los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, ( derramas extraordinarias, comunidad de propietarios ) serán abonados al 50%.

  2. - No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria.

  3. - No procede hacer pronunciamiento sobre la atribución de uso de la segunda vivienda ni de los vehículos, ni de la plaza de garaje, ni gastos de la segunda vivienda.

  4. - No procede hacer pronunciamiento sobre el abono del préstamo hipotecario, al no ser una carga familiar.

  5. - Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, a fecha de la presente resolución.

    No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Andrea que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid que estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso en nombre y representación de D. Pascual frente a Dª Andrea representada por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, presenta recurso de apelación la en su día demandada.

Se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias que fundamentarían el derecho compensatorio reclamado como son la edad de la ahora apelante, su dedicación al cuidado de la familia, la falta de formación profesional y el obrar de Dª Andrea desde el cese de la convivencia por haber interpuesto inicial demanda que dio lugar a Autos 641/2019, hechos que en aplicación de la doctrina recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2017 impone, a juicio de la recurrente, reconocer el derecho compensatorio a favor Dª. Andrea por importe de 500 euros mensuales de forma indef‌inida, o bien de 700 euros mensuales durante un periodo de quince años.

Cuestiona también el recurso el plazo de alternancia establecido para el uso del domicilio familiar, al entender que el f‌ijado causa perjuicios a la recurrente, que habrá de buscar un nuevo domicilio cada vez que se agote el periodo de ocupación.

Solicita por ello que manteniéndose la alternancia el periodo de uso sea de dos años.

La representación procesal de D. Pascual se opone al recurso.

SEGUNDO

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (

SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manif‌iestamente errónea.

TERCERO

En el caso presente la Sentencia de instancia no da por acreditado el desequilibrio económico que fundamenta el derecho compensatorio, en atención a las circunstancias fácticas que expresa en el Fundamento de derecho Tercero cómo sigue:

" Pide la parte actora se acuerde f‌ijar una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado, inicialmente en su demanda de 600 euros con carácter indef‌inido o de 900 euros por un plazo de quince años. En el acto de la vista, modif‌ica su petición a 500 euros y/o 700 respectivamente.

La parte demandada sostiene que no procede f‌ijar pensión compensatoria al no existir desequilibrio económico y no cumplir los requisitos exigidos, dado que la actora ha trabajado durante el matrimonio y sigue haciéndolo.

El art. 97 del C.C. señala que: " El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una

compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indef‌inido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  2. La edad y el estado de salud.

  3. La calif‌icación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. La dedicación pasada y futura a la familia.

  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  9. Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se f‌ijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ".

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