SJS nº 2 318/2021, 26 de Octubre de 2021, de Pamplona

PonenteLEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8044
Número de Recurso500/2021

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 26 de octubre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000500/2021 sobre Reclamacion de derechos y cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Paloma contra INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/05/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 31/05/2021 e n los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 07/10/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Paloma asistido por Letrado D.ª EVA JAUREGUI por el demandado INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL el Letrado D. JESÚS SANZ CARO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante D.ª Paloma viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, S.L." desde el día 10 de diciembre de 2000, percibiendo un salario bruto mensual de 2.480,85 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios se ha realizado con la categoría de peón especializado, y en las nóminas f‌igura como antigüedad la de 01 de abril de 2001.

Consta que la trabajadora demandante ha venido suscribiendo contratos de trabajo de f‌in de semana, de las 00:00 horas del domingo hasta las 12:00 horas del domingo. En concreto, ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguients periodos:

* 10/12/2000

* 17/12/2000

* 24/12/2000 hasta 31/12/2000

* 07/01/2001

* 14/01/2001

* 21/01/2001

* 28/01/2001

* 04/12/2001

* 11/02/2001

* 18/02/2001

* 25/02/2001

* 26/02/2001

* 04/03/2001

* 07/03/2001

* 11/03/2001

* 15/03/2001

* 18/03/2001

* 22/03/2001

* 25/03/2001

En fecha 01/04/2001 suscribe un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad que es transformado en un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo el 13 de marzo de 2003.

Obra en autos y se da por reproducido el registro de vida laboral de la demandante.

SEGUNDO

La actividad de la empresa demandada es la Limpieza y la actora presta sus servicios en el centro de trabajo situado en la fábrica de Volkswagen de lunes a viernes, a razón de 40 horas semanales. La limpieza que se realiza en f‌in de semana es más técnica mientras que la limpieza realizada de lunes a viernes es más usual u ordinaria.

TERCERO

En fecha 6 de marzo de 2020 la empresa demandada y la plantilla alcanzaron un acuerdo en ERTE número NUM000 por causas organizativas. Dicho ERTE dejó de ser aplicado por la mercantil desde el día 19/3/2020, haciendoselo saber a la plantilla en virtud de un comunicado. A raíz del cese de la actividad en Volkswagen, ISN solicitó al Gobierno de Navarra, con fecha 23/3/2020, un expediente temporal la regulación de empleo "ERTE" de suspensión de contrato por fuerza mayor. Su duración se prolongó entre el día 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 o "hasta que la situación del estado de alarma de emergencia sanitaria actual se revierta el punto de permitir con seguridad la realización de la actividad y/o Volkswagen Navarra reanude su actividad con normalidad" . El día 27/4/2020 la empresa Volkswagen Navarra reanudó su actividad, inicialmente con un solo turno (mañana: 06:00 horas a 14:00 horas) de lunes a viernes. A partir del día 3/6/2020 lo hizo también en turno de tarde (14:00 a 22:00 horas).

La empresa demandada adeuda a la actora la suma de 278,42 € en virtud de los conceptos a los que se contrae el hecho cuarto de la demanda. (Conformidad)

CUARTO

Obra en autos correo electrónico en el que un delegado sindical alude a una reclamación formulada por la trabajadora demandante y en el que se indica cómo la actora manif‌iesta que tiene una antigüedad de 1 de abril de 2001 mientras que la empresa se la reconoce con fecha 13 de marzo de 2003.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación, el acto se celebró en fecha 21 de abril de 2021 ante el Tribunal Laboral de Navarra, con el resultado de "intentado y sin efecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicita el reconocimiento de una antigüedad del 10 de diciembre de 2000 así como al abono del importe de 613,44 € brutos. En el acto del juicio la parte demandada admite la existencia de una deuda por importe de 278,42 €, conf‌irmando la parte demandante que el expresado, es el único importe pendiente de pago dado que el resto de las cantidades solicitadas en la demanda habían sido ya abonadas mediante transferencias bancarias. Consiguientemente la

única cuestión controvertida en el presente litis es la relativa a la antigüedad igualmente instada por la parte demandante en su escrito rector.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de adverso indicando que la antigüedad debe ser la recogida en nómina, que se concreta en 1 de abril de 2001 momento en el que la demandante f‌irma un contrato a tiempo completo de interinidad. En el sentido expuesto, alude a que los contratos suscritos por la trabajadora demandante son totalmente diferentes habida cuenta de que se trata de dos secciones diferenciadas en el centro de trabajo, tal y como intentar acreditar a través de la correspondiente prueba testif‌ical. Asimismo, ref‌iere que en un correo electrónico remitido por parte del delegado sindical la parte demandante solicitaba que se le reconocerá una antigüedad de 1 de marzo de 2001, apuntando pues a la doctrina de los actos propios que determinaría la desestimación de la pretensión.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la prueba documental que han aportado las partes litigantes y, en concreto, certif‌icado de vida laboral, nóminas, así como la testif‌ical practicada a instancia de la empresa demandada en la persona de Doña Amparo, responsable de personal de limpieza de ISN en Volkswagen Navarra.

En concreto la testigo expresó, sin perjuicio de la valoración jurídica que de ello proceda efectuar, que la trabajadora demandante había trabajado dentro de la fábrica de Volkswagen desde la fecha reclamada por la actora si bien precisó que dicha prestación de servicios se había llevado a cabo en dos secciones diferenciadas. En este sentido aseveró que en la sección de " f‌in de semana " la limpieza que se desarrollaba tenía un carácter muy técnico mientras que en la sección de "entre semana " se efectuaba una limpieza más usual u ordinaria. Asimismo aseveró que el personal se encuentra diferenciado en función de los diversos tipos de limpieza. En todo caso, aclaró que la empresa es y ha sido siempre la misma, expresando en último término desconocer si, a lo largo de todo el tiempo de prestación de servicios de la trabajadora demandante ésta había ostentado siempre la misma categoría profesional.

SEGUNDO

A f‌in de resolver la cuestión litigiosa debemos atender a la jurisprudencia unif‌icadora del Tribunal Supremo en torno a la antigüedad.

En la jurisprudencia se ha indicado que el complemento de antigüedad compensa la adscripción de un trabajador a la...

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