SAP Madrid 314/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución314/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0010511

Recurso de Apelación 536/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Elisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 536/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander SA, y de otra, como Apelado-Demandante: Dña. Elisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 14 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la acción subsidiaria de nulidad

relativa interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Bua en nombre y representación de Dña. Elisa procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Debo declarar y declaro la nulidad de la renuncia efectuada con fecha 9 de octubre de 2.015 y en consecuencia de la orden de suscripción de fecha 2 de octubre de 2.009, por canje, así como de los canjes por importe de

12.000 euros, NUM000 BO. POPULAR CAPITAL CONV V. 2.013, condenando a la entidad demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

Debo condenar y condeno a Banco Popular a restituir a la parte demandante, la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal desde que se produjeron los respectivos cargos.

La parte actora habrá de restituir a la entidad demandada los rendimientos brutos percibidos desde la fecha de suscripción de los bonos (2 de octubre de 2.009 posteriormente canjeados) hasta la conversión de los mismos en acciones, incrementados con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos, el importe obtenido desde el canje de acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente, más los intereses legales.

Procede la condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, se acordó admitir la práctica de prueba, interrogatorio de la actora Dña. Elisa y testif‌ical de Dña. Gracia, en el rollo de apelación, y mediante diligencia de ordenación de esta Sección de 20 de septiembre de 2021, se acordó la celebración de vista pública, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2021 con asistencia e informe de los letrados de las partes.

CUARTO

La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de Dª Elisa formuló demandada contra Banco de Santander, S.A. (antes Banco Popular) en cuyo suplico solicitaba: a) Se declare la nulidad absoluta del contrato Bonos Popular Capital Conv. V. 2013 de fecha 23 de octubre de 2009, así como los canjes y renuncias posteriores que hayan podido realizarse y traigan causa del mismo, suscritos entre los litigantes por ausencia de consentimiento, y se condene a la demandada a reintegrar a la actora 12.000 €, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, todo ello descontando los intereses que se haya recibido por la actora, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial hasta la sentencia, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda; asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen a la titularidad de la demandada los títulos y bonos una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse. b) Subsidiariamente se declare la nulidad relativa o anulabilidad de dichos contrato, canjes y renuncias posteriores, con idéntica petición de condena y restitutoria que la anterior c) Subsidiariamente se declare la nulidad de los mismos contratos por incumplimiento del art.

6.3 del CC, arts. 3, 4 y 60 del TRLGDCU, arts. 3, 4, y 5 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 7/88 de Condiciones Generales de la Contratación; arts. 70 quáter, 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter y 82 de la LMV; arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, más los intereses desde la f‌irma de cada uno de los contratos en idénticos términos que en las peticiones anteriores. d) Subsidiariamente respecto de las anteriores que se declare que el Banco ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en la comercialización de los instrumentos objeto de la litis y al amparo del art. 1101 del CC y se condene a la entidad demandada a indemnizar a la actora en el importe abonado para adquirir los productos objeto de la litis descontando los intereses percibidos, más los intereses legales. e) Subsidiariamente también que se declare la resolución de los contratos por negligencia en la comercialización de los bonos subordinados por la parte demandada en virtud de los arts. 1101 y 1106 del CC y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, más los intereses en los términos ya expresados. f) Subsidiariamente, la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, con fundamento

en los arts. 1124 y 1295 del CC y se declare como indemnización la devolución en idénticos términos que la anterior petición.

Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda y alegó en primer lugar la existencia de un acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada suscrito por las partes litigantes en el mes de octubre de 2015 (antes del canje) y la falta de legitimación ad causam de la actora ante la renuncia al ejercicio de acciones respecto de la contratación de los bonos y su posterior conversión, contenida de dicho acuerdo. Asimismo alega la caducidad de la acción por haber sido canjeados los bonos, según manif‌iesta, el 25 de mayo de 2012. Alegó también prescripción de la acción de responsabilidad y daños y perjuicios por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 945 del C de Comercio (referida a agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buque). Por último se opuso en cuanto al fondo af‌irmando que la relación existente entre las partes fue de intermediación y haber facilitado toda la información exigible.

La sentencia de primera instancia rechaza con carácter previo la validez de la renuncia por considerar en síntesis que no se está ante una renuncia clara y explícita. Asimismo rechaza la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, desestima en primer lugar la pretensión de nulidad y considera que estamos ante un producto complejo con riesgos superiores a los de un depósito tradicional. Partiendo de la naturaleza del producto y la legislación aplicable que determina la necesidad de información a suministrar al cliente que los suscribe, aprecia en síntesis que la entidad demandada no facilitó a la actora, cliente minorista, la información previa y adecuada, que provocó error el consentimiento en el momento de suscribir el contrato, y considerando además que el Banco prestó un servicio de asesoramiento a su cliente, no le realizó el pertinente test de idoneidad. En síntesis considera que se aprecian notables def‌iciencias en la obligación del Banco de informar a su cliente en términos claros y accesibles a su entendimiento que la inversión realizada constituía un producto complejo de alto riesgo, en modo alguno conveniente para el perf‌il inversor de la actora y en la recomendación específ‌ica de este producto, sin incidir de forma adecuada en los riesgos de pérdida del dinero invertido, en la posibilidad cierta de no percibir rendimientos si la entidad no obtenía benef‌icios, en su amortización mediante la obligatoria suscripción de acciones a discrecionalidad del Banco a un precio pref‌ijado, así como la no recuperación a la fecha del vencimiento del numerario invertido, sino en participaciones accionariales sujetas a oscilaciones del mercado bursátil, cuya depreciación se asumía en exclusiva por el suscriptor. En consecuencia estima la acción de anulabilidad y la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Banco de Santander, S.A. y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En su recurso en primer lugar alega incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa, sosteniendo que la actora suscribió un acuerdo válido y ef‌icaz por medio del cual renunciaba expresamente a interponer acciones legales frente a la entidad en lo que...

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