AAP Madrid 1526/2021, 6 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de resolución | 1526/2021 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0007961
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1449/2021
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Diligencias previas 851/2020
Apelante: Natividad
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
Letrado: JAVIER BELOQUI GRAGERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1526/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Por la representación de Natividad se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Carmen García Canale en las Diligencias Previas 851/2020, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 27 de abril de 2021.
El recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por Procuradora en representación de la denunciante Natividad se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 27.04.21 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 15.03.21 de la referida Juez que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. Según diligencia de 10.06.21 en el JVM1 de DIRECCION000 (f 221), la denunciante/ahora recurrente no efectúa alegaciones ampliatorias tras el dictado del auto de 27.04.21 que desestima el previo recurso de reforma. Con motivo de éste se vino, en esencia, a sintetizar su relato, interesando se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso.
La Fiscal en solo escrito de 20.04.21 interesa su desestimación. Expone que el origen del presente procedimiento se encuentra en la denuncia interpuesta por la propia recurrente en fecha 5 de diciembre de 2020, en la que se afirmaba que su ex pareja, D. Felicisimo, en el día 4 de diciembre de 2020 y tras entregar al hijo menor de edad común, le refiere amenazas tales como "Voy a venir mañana con mis amigos y te voy a reventar". Matiza en su declaración judicial a los ff 35 y 36 que su nueva pareja sentimental fue testigo de los hechos. Que practicadas las diligencias más esenciales de instrucción en aras al esclarecimiento de los hechos, se tomó declaración judicial a D. Francisco, pareja sentimental de la recurrente, quien contravino la versión de Da Natividad, diciendo que él no estuvo ese día, ni fue testigo de lo expuesto. El investigado en su declaración judicial también negó los hechos, no corroborándose, por tanto, la versión de la víctima quedando tan solo en el expediente meras versiones contradictorias que por sí mismas no enervan la presunción de inocencia, debiéndose resolver en favor del investigado, resultando por tanto el archivo la solución más ajustada a Derecho.
La Juez a quo en su auto de 15.03.21 expone en el Único de sus FD: De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, y ello por cuanto de lo actuado no han quedado mínimamente probadas las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados ni que en concreto se pueda considerar a D. Felicisimo autor de las expresiones amenazantes cuya autoría le imputa la denunciante. Únicamente constan en autos como material probatorio las declaraciones contradictorias de las partes, por lo que no es posible otorgar mayor verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante que a la contraria, no habiendo sido, a más abundamiento, corroborada la versión ofrecida por Dña. Natividad por el testigo, quien declaró a presencia judicial no haber estado presente cuando ocurrieron los hechos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
En posterior auto de 27.04.21, desestimatorio del recurso de reforma, la referida Juez expone en el Único de sus FD : Recurre la parte el auto de fecha 15 de marzo de 2021, por entender que el sobreseimiento ha sido prematuro y que existen indicios de responsabilidad penal por un delito previsto en el artículo 153.1 y 169.2 del Código Penal, por los motivos expuestos en su escrito y que se dan por reproducidos.
Dicho recurso no puede ser estimado, ya que tal y como se desprende de las presentes actuaciones, al contrario de lo que alega el recurrente, se han practicado las diligencias suficientes y necesarias y de las mismas se concluye que, tal y como así entiende igualmente el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante versiones contradictorias, e incluso con la propia declaración testifical de la pareja sentimental actual de la recurrente que contravino la propia declaración de la víctima, cuando manifestó que no fue testigo del episodio denunciado.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta además que las alegaciones de la parte recurrente no aportan dato alguno nuevo y diferente de los ya tenidos en cuenta para dictar la resolución que hoy se recurre, ni fundamento jurídico alguno que permita la reforma del auto recurrido, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021, confirmándolo en todos sus extremos y con declaración de las costas de oficio.
A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª
26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin,
implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así ...
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