SJCA nº 1 229/2021, 27 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3539
Número de Recurso4/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00229/2021

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000007

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) D. Luciano, debidamente representado y asistido por D. ÓSCAR DELGADO BAENA, como demandante.

II) La Admón General del Estado, siendo el órgano emisor del acto impugnado JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 4 de Enero de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución sancionadora dictada por la Jefatura Provincial de Tráf‌ico se acuerda procedente la imposición de la sanción relativa al expediente sancionador número NUM000 . Que en fecha 30 de octubre de 2020 mi representado interpuso recurso de reposición ante la citada resolución. Habiendo transcurrido más de un mes sin que la Administración haya procedido a la resolución del mismo de forma expresa, se entiende desestimado el recurso por silencio administrativo, conf‌irmándose por tanto la sanción impuesta.

Se solicitaba al juzgado que tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia que, estimando íntegramente este recurso contencioso administrativo, anule la resolución impugnada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por imponerse la sanción sin prueba de cargo suf‌iciente, ya que a la vista de fotografía incorporada en el expediente no ha quedado acreditado que fuera el vehículo de mi mandante el que activó el cinemómetro, ni hay pruebas que acrediten el límite de la vía ni el correcto funcionamiento del cinemómetro, por no cumplir la fotografía con los requisitos establecidos en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por no constar certif‌icado alguno que verif‌ique el correcto estado de la cabina donde está instalado el cinemómetro, por vulneración del derecho de defensa por imponerse la sanción sin haberse practicado las pruebas propuestas ni haberse denegado su práctica de forma motivada, por vulneración del procedimiento legalmente establecido, por la no aplicación de los márgenes de error del cinemómetro, por vulneración del principio de igualdad

por incumplimiento de la Directiva UE 2015/413 de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por una incorrecta tipif‌icación de la sanción y por falta de motivación de la resolución dictada, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este litigio. Que subsidiariamente y en caso de no estimar íntegramente nuestras pretensiones, se esgrime una segunda pretensión consistente en la modif‌icación y adecuación de la cuantía de la sanción adaptándola a las sanciones previstas en el propio cuadro de velocidad de la Ley 18/2009, siendo en este caso concreto por circular con una velocidad inferior a 131 km/h, concretamente a 124.4 Km/h, teniendo en cuenta que el límite de velocidad indicado es de 100 Km/h, por lo que en todo caso comportaría una sanción grave con multa de 100 Euros y sin pérdida de puntos, frente a la sanción de 300 Euros y dos puntos impuesta, solicitando la devolución de los puntos detraídos y que se de la posibilidad de descuento por pronto pago de la nueva sanción, con expresa condena en costas a la Administración demandada en relación a la pretensión subsidiaria si f‌inalmente el fallo de la sentencia es una estimación parcial.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 1 de Julio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Sostiene que no se han aplicado los márgenes de error, lo que a su entender le produce indefensión. Igualmente af‌irma que se vulnera su derecho a la no responsabilidad por no haber prueba de cargo, señala las def‌iciencias en la fotografías y la falta de certif‌icado de las cabinas.

En el acto de vista dijo que se ratif‌ica en la demanda. Se hace especial hincapié en que no se ha aplicado los márgenes de error y de aplicarse los mismos, se reducirían los mismos. No consta el certif‌icado de la cabina, ni tampoco las dos fotografías.

1.2º.- La contestación a la demanda. Af‌irmó que se opone a la demanda. Dos resoluciones. Una por no identif‌icar. Otra por exceso de velocidad.

  1. - En relación a la primera de ella, consta su debida publicación en el BOE para identif‌icar. No es hasta el 17 de Julio de 2020 cuando el actor realiza sus primeras alegaciones y el mismo no se identif‌ica. No se ven alegaciones de contrario y publicada posteriormente la resolución es conforme a derecho.

  2. - En relación al expediente de exceso de velocidad, cabe decir que no hay prescripción. En relación a la denegación de las pruebas propuestas, cabe decir que es una denegación motivada. En realidad las pruebas que no se practican son una cuestión controvertida. No hay indefensión alguna en su denegación por su falta de trascendencia efectiva sobre el presente supuesto. Tiene acceso al expediente. No consta ninguna petición ni denegación. La falta de prueba de una adecuada calibración del cinemómetro señala que no hay base fáctica. El cinemómetro manifestó un error máximo en sus pruebas y es a favor del demandante. La pretendida reducción del margen al máximo es improcedente en el presente caso. Iba a 131 km/h y ha superado todas las pruebas, estando todos los limites expuestos y la fecha hora y lugar. La sanción es procedente. Constan muchas sentencias a favor de este criterio. En el presente caso sí que consta el erro concreto del aparato y es favorable para el demandante. No sería aplicable.

En relación a la propia fotografía se puede decir que no es necesaria la aportación, pues el instrumento es capaz de detectar, seguir e identif‌icar el objetivo. Se les exigirá dos fotogramas. No siempre se requieren dos fotografías, sino cuando no se sea capaz de seguir, identif‌icar y detectar el objetivo.

SEGUNDO

Sucinta referencia al expediente.

2.1º.- Cabe decir que, en efecto, hay dos expedientes. El primero por no identif‌icar al conductor y un segundo por circular con exceso de velocidad.

2.2º.- Respecto del primero de ellos, que no es el que aquí se impugna, sólo cabe decir por su relación con el exceso de velocidad que se requirió por edictos al hoy demandante en fecha de 11 de Febrero de 2020, tal y como consta en el BOE. No se produjo la identif‌icación hasta la fecha de 2 de Marzo de 2020.

2.3º.- En el otro expediente sancionador se puede ver como se capta la imagen del vehículo infractor a una velocidad determinada de 131 km/h el día 15 de Julio de 2019, lo que da lugar al inicio del expediente en fecha de 18 de Julio de 2019, notif‌icado por edictos el día 2 de Septiembre de 2019 y propuesta de resolución el día 6 de Marzo de 2020, notif‌icada por edictos el día 1 de Julio de 2020.

Frente a la misma se hicieron alegaciones, señalando defectos en la fotografía, solicitando la prueba que consta en el mismo, la prescripción, desproporción y que se vulneran las normas de procedimiento.

La sanción f‌inalmente se impone con el contenido que es de ver y f‌inalmente se desestima el recurso.

TERCERO

De las fotografías.

En relación a las fotografías se puede señalar que el Anexo 3.3 de la Orden ITC 3123/2010 señala que Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identif‌icar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma f‌ija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no...

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