SJMer nº 13 397/2021, 6 de Julio de 2021, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2021:6438 |
Número de Recurso | 73/2021 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310NIG: 28.079.00.2-2020/0226313
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 73/2021
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.
EG 914933126
Demandante: TWELVE SA
Procurador: Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandado: FERGA 10 SA
Procurador: D. JAIME HERNANDEZ URIZAR
SENTENCIA Nº 397/2021
Magistrada que la dicta: BÁRBARA MARÍA CORDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha : 6 de julio de 2021
El día 2 de febrero de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña Silvia Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de la mercantil TWELVE SA (en adelante "TWELVE") contra la compañía FERGA 10 SA SL (en adelante "FERGA 10"), por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2019.
Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
La audiencia previa se celebró el día 25 de mayo de 2021, durante la cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:
Parte actora : 1) documental por reproducida.
Parte demandada : 1) documental por reproducida y 2) interrogatorio del actor en la persona de su legal representante Don Benedicto .
El juicio se celebró el día 5 de julio de 2021, a las 10:00 horas, durante el cual, se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Posiciones defendidas por ambas partes en esta instancia .
Solicita la actora que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 10 de diciembre de 2019, por vicios o defectos de convocatoria, al haberle remitido la demandada a la actora, la convocatoria al domicilio social de la CALLE000 nº NUM001, a sabiendas de que, desde diciembre de 2018, la actora ya no reside en el mismo y haberle pedido en distintas ocasiones, que todas las notificaciones relacionadas con las juntas, se las remitieran al domicilio profesional de su abogado, Don Gonzalo Quintanilla Sánchez-Viñacañas, sito en la calle Zurbano 3, 28010, de Madrid.
La parte demandada se opone a su estimación y solicita que se declare que la junta fue convocada en forma, en el domicilio social de la actora, que es, por otro lado, el que consta en el Libro Registro de Socios de la sociedad y en registro mercantil, no habiendo comunicado la parte actora, ningún cambio respecto del mismo a efectos de convocatoria.
Por último, reitera que todas las convocatorias de juntas se han venido realizado en el domicilio social de la actora, cosa distinta es que, en alguna ocasión, ésta haya pedido que la documentación solicitada, de forma previa a la celebración de junta, se la remitieran a su abogado.
Por ello, último, niega haber procedido de mala fe siendo responsabilidad de la actora comunicar a la sociedad, cualquier cambio de domicilio social a efectos de notificaciones o convocatorias.
En suma, tal como se fijó en el acto de la audiencia previa, la cuestión controvertida queda reducida a si la demandada actuó o no de mala fe al remitir la convocatoria de la junta, a la actora, al domicilio social de la CALLE000 nº NUM001 de la Rozas y no al domicilio de su abogado, con el fin de impedir que el socio supiera de esa junta y ejercitar los derechos que le son propios.
Acción de impugnación de acuerdos sociales. Régimen general. Cuestión de previo pronunciamiento.
La acción ejercitada por la actora tiene pues su base y fundamento en el art. 204 LSC, el cual ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):
1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado "durante" la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.
" 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general".
Otra novedad importante que introdujo la Ley 31/2014 es que el debate jurídico sobre el carácter relevante o no de esos vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de derecho de información o del cómputo de mayorías, se ventilará a través de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, prevista en el apartado 3 del art. 204 LSC in fine, norma introducida en el trámite parlamentario, por la Enmienda 58ª del Grupo Parlamentario Popular, acogiendo las recomendaciones del informe del CGPJ, pues no figuraba ni en el informe del Comité de Expertos ni en el Anteproyecto de ley, que permite poner fin a aquellos procedimientos judiciales estériles, en los que los motivos de impugnación alegados carecen de trascendencia, porque no son relevantes ni esenciales respecto al vicio o defecto invocado, evitando así llegar incluso hasta sentencia. Dice así:
" Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".
La citada norma ha hecho revivir los antiguos "incidentes de previo pronunciamiento", previstos en los arts. 390 a 393 LEC, tan superados en nuestro derecho procesal, pues desde la LEC 1/2000, todas las excepciones procesales se venían planteando y resolviendo en el acto de la audiencia previa, sólo permitiendo tales incidentes cuando estábamos ante hechos nuevos ocurridos con posterioridad al acto de la audiencia previa de los arts. 414 y ss. de la LEC. Sin embargo, al decir el art. 390 LSC " presentada la demanda " el legislador parece haber querido que esta cuestión se resuelva ex ante, a través de ese incidente, sin esperar siquiera al acto de la audiencia previa y poder concluir el procedimiento principal si se llega a la conclusión de que el vicio alegado no es relevante convirtiendo al acuerdo en inimpugnable.
En el caso de autos, no se planteó tal cuestión de previo pronunciamiento pues es evidente que de concluirse que hubo infracción, sería en todo caso relevante, al afectar a los derechos esenciales del socio, como el derecho de información, de asistencia y voto, entre otros, previstos en el art. 93 de la LSC.
Nulidad de los acuerdos sociales por vicio o defecto relevante de convocatoria .
El art. 173 LSC regula la forma en que debe hacerse la convocatoria de junta, permitiendo cualquier medio de comunicación personal siempre que garantice su recepción. Su finalidad no es otra que asegurar que todos los socios conocen de la convocatoria para que puedan asistir y ejercitar durante la misma su derecho de voto. En concreto, dice el citado precepto:
"1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín...
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