SAP Madrid 294/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2021
Fecha11 Junio 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0003560

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 613/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 134/2020

SENTENCIA NUM: 294

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 11 junio de 2021.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el Juicio Rápido número 134/2020 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la seguridad vial contra Remigio, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Viejo Llorente que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de octubre de 2020 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria

prevista en el artículo 53 del Código penal, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y seis meses, con imposición de las costas procesales del juicio."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Remigio, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el día 6 de mayo de 2021 se formó el Rollo de Sala nº 613/2021, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña Josef‌ina Molina Marín, resolviéndose por Auto de 10 de mayo de 2021 la denegación de la práctica de las pruebas propuestas por el apelante.

CUARTO

Habiendo cesado en su cometido jurisdiccional la ponente se designó al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio Viejo Llorente señalándose para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 2 de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa íntegramente los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los presentes, y

PRIMERO

El recurso presentado por la representación procesal de Remigio que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, censura la sentencia por la que se le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, articulando, al amparo del artículo 5.4º LOPJ, la infracción de preceptos constitucionales, artículos 24, 1 y 2 y 120 C.E., por vulneración (1) de la presunción de inocencia, (2) del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, (3) del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y (4) por la imposición inmotivada de las penas de multa y privación del derecho de conducir, los cuales desarrolla amplia, clara y fundadamente a lo largo de los 27 folios de los que consta el recurso, en el que se concluye solicitando la estimación del recurso con revocación de la sentencia apelada dictando otra que declare la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado y por solicitada la nulidad por las pruebas admitidas no practicadas en la instancia.

A las pretensiones impugnatorias se opone el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

I. Por razones metodológicas abordaremos en primer término el estudio conjunto de las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero, en los que el recurrente considera vulnerado su derecho de defensa desde una doble perspectiva: a) se le ha impedido la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, y b) al así obrar el órgano "a quo" ha cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva rompiendo garantías del proceso al despojar al recurrente de sus armas de defensa.

Las pruebas denegadas fueron, de una parte, la pericial de don Carlos Antonio, médico especialista en medicina preventiva, endocrinología y salud pública, que debía informar sobre las interacciones de un medicamente en la metabolización del alcohol y sintomatología de las personas que reciben tratamiento médico mediante un fármaco denominado Tirodril cuyo principio activo es el tiamazol (metimazol) y, de otra parte, la documental consistente en requerir de la Policía Local del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama certif‌icación de las impresiones de los tickets de las 20 pruebas inmediatamente anteriores a las efectuadas al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó tales motivos aduciendo no haberse limitado el derecho de defensa del recurrente considerando que, con independencia de la explicación que hubiera podido proporcionar el perito médico propuesto sobre los síntomas apreciados en el recurrente, el porcentaje de alcohol en aire expirado detectado y ref‌lejado en el atestado policial, determina la comisión del delito por el que fue condenado, siendo, por tanto, una prueba que no puede calif‌icarse como necesaria ni útil ni pertinente, habiéndose desechado por la defensa del acusado interrogar al médico forense citado al acto de la vista oral pese a haber elaborado un informe sobre la relación entre la medicación y los síntomas apreciados.

  1. El derecho constitucional a la prueba no ampara la pretensión de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien

    proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida "la pertinencia" como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, siempre además que se trate de medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico y que hayan sido propuestos en la forma y momento adecuados, con respeto del procedimiento probatorio legalmente establecido ( SSTC 129/2005, 263/2005 y 13/2006).

    El juicio de pertinencia es, pues, un primer límite legal al ejercicio del derecho y resulta de la exclusiva competencia de los tribunales, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. El órgano judicial puede inadmitir un medio probatorio propuesto sin que por ello lesione el derecho a la tutela judicial efectiva, que no obliga al juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonablemente como tales. La vulneración del derecho se producirá cuando las decisiones judiciales hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión f‌inal sin motivación alguna, con una explicación carente de razón o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 263/2005, 13/2006).

    La pertinencia es un requisito abstracto de la prueba que se valora en el trámite de admisión y se mueve en el ámbito de la facultad del juzgador para f‌ijar inicialmente el acervo probatorio admisible, pero no es la única condición que debe reunir la misma, que además ha de resultar relevante y necesaria en el caso concreto. El juicio positivo de pertinencia no signif‌ica en modo alguno que la prueba deba de ser forzosa e inexcusablemente admitida, ni que, aun admitida, su falta de práctica pueda tener relevancia desde la perspectiva del derecho al proceso debido sin indefensión.

    Es preciso distinguir entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba, de modo que si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada. En el primer sentido, ha de tenerse en cuenta que determinados derechos - a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal - pueden llevar al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, fundamentalmente por considerarlas superf‌luas, redundantes o desproporcionadas con relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. No se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución f‌inal. En el segundo, aun habiendo estimado pertinente la prueba su práctica puede devenir innecesaria a consecuencia del desarrollo del juicio oral, de manera que medios probatorios inicialmente estimados pertinentes pueden lícitamente no practicarse por muy diversas circunstancias. Solo cuando la sentencia se produzca en ausencia de prueba necesaria, originándose con ello indefensión a la parte proponente, ha de entenderse vulnerado el derecho fundamental a la prueba. La necesidad de la prueba ha de valorarse...

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