SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha13 Julio 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000068/2020

NIG: 3802343220200005415

Resolución:Sentencia 000239/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001512/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - DIRECCION001 ; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - DIRECCION001

Interviniente: Rollo 13/20

Denunciante: María Cristina ; Abogado: Ana Maria Garcia Ramos; Procurador: Marta Maria Zubieta Padron

Condenado: Jose María ; Abogado: Fernando Sanz De La Mota; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 68/2020 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 con el número de Procedimiento Sumario nº 1512/2020, seguido un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL contra D. Jose María, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1983, hijo de Luis Pedro y Ascension, y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel

Itahisa Díaz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Sanz de la Mota; siendo parte como Acusación Particular DÑA. Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta María Zubieta Padrón y defendida por la Letrada Dña. Ana María García Ramos; y, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carolina Barrio Peña.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial n.º NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía que dieron lugar al Sumario n.º 1512/2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos.

Concluida la instrucción del procedimiento, se evacuó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular los oportunos escritos de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 12 de julio de 2021.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en el acto del juicio oral, los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, con acceso carnal a menor de 16 años, del articulo 183..2.3 y 4d del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, sin concurrencia en el procesado circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, la pena de 15 años de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal), la medida de 10 años de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( artículo 192 del Código Penal), con prohibición de aproximarse a Elisabeth, su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros y con obligación de participar en programas formativos de educación sexual? e INHABILITACIÓN ESPECIAL, por tiempo de 20 años, para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad ( artículo 192.3 del Código Penal).

Asimismo, se interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2.párrafo 3º.c) del Código Penal, la clasif‌icación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Interesando a favor de la perjudicada la cantidad de 20.000€ en concepto de responsabilidad civil.

En idéntico sentido la Acusación Particular.

TERCERO

La Defensa del procesado se conformó con las calif‌icaciones de las acusaciones pública y particular.

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara que Jose María, mayor de edad, en cuanto que nacido en fecha NUM000 de 1983, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales desde el año 2014, que había iniciado una relación sentimental con María Cristina, la cual tenía dos hijas menores de edad, fruto de una pareja anterior ( Elisabeth, nacida el NUM003 /2002, y Herminia, nacida el NUM004 /2003), comenzó a convivir con ellas en el domicilio de aquélla, sito en la CALLE000 NUM005, en DIRECCION000 .

A partir de enero de 2018, el procesado, con el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, con pleno conocimiento de la edad de Elisabeth (que contaba con quince años de edad en ese momento), así como de la relación de padrastro que le unía con ella, y aprovechando las circunstancias que la convivencia le brindaba, comenzó a entrar en el dormitorio de Elisabeth en horas nocturnas, mientras el resto de miembros de la familia se encontraba en sus habitaciones respectivas, y una vez a solas, le realizaba tocamientos en sus senos y zonas genitales a la vez que se masturbaba, repitiendo tal conducta prácticamente a diario.

Transcurridos varios días, el acusado, aprovechando las antedichas circunstancias y con el mismo deseo señalado, encontrándose en el dormitorio de la menor, se abalanzó sobre la misma, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior. Dichas visitas nocturnas se produjeron de manera diaria, manteniendo relaciones sexuales completas dos o tres veces por semana. La menor, que, en el intento de evitar tales conductas, apretaba sus piernas y le decía "no quiero, vete, déjame", no pudo conseguirlo dado que el procesado le forzaba separándoselas, no ejerciendo mayor resistencia por miedo a ser agredida y considerando que el procesado

le dirigía frases tales como "no digas nada porque tu madre no te va a creer, me va a creer a mi". Como consecuencia de lo anterior, la menor quedó embarazada.

Posteriormente, encontrándose la menor en un estado de gestación tal que resultaba evidente, ésta, movida por el temor de que su madre no le fuera a creer si le relataba lo ocurrido, contó a su familia que quien le había dejado embarazada era un compañero del Instituto. A partir del sexto mes de embarazo, la menor comenzó a dormir en compañía de su hermana, cesando a partir de entonces las visitas y comportamientos libidinosos del procesado. La menor dio a luz a su hija el día NUM006 de 2018.

Aproximadamente un mes después del parto, en enero de 2019, contando la menor con dieciséis años de edad, el procesado, con renovado deseo lúbrico, aprovechando las circunstancias mencionadas anteriormente y advirtiendo a la menor de que si contaba lo ocurrido a su madre le quitaría a su hija, comenzó a entrar de nuevo, y a diario, en su dormitorio, realizando a la misma tocamientos y penetrándola vaginalmente una o dos veces por semana si bien, en estas ocasiones, no eyaculaba en su interior. De nuevo, la menor no ejerció mayor resistencia a la conducta del procesado en vista de sus advertencias y como consecuencia del temor que sentía a ser agredida por él.

Dicha situación se mantuvo en el tiempo, siendo escasos los días en que el procesado no realizaba estos actos, hasta el día 12 de agosto de 2020, fecha en que la menor, no aguantando más, relató lo ocurrido a su madre, la cual presentó denuncia en fecha 14 de agosto de 2020.

El procesado fue detenido en fecha 17 de agosto de 2020, encontrándose en prisión provisional comunicada y sin f‌ianza por esta causa desde el día 18 de agosto de 2020, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, ratif‌icándose dicha media en Auto de 24 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partimos, en la presente causa, de un reconocimiento parcial de los hechos, atendiendo a las respuestas dadas por el procesado en la vista de celebración del acto del juicio oral.

El procesado inició su interrogatorio, a preguntas de la Fiscal, reconociendo que empezó a onvivir con la víctima cuando aquélla contaba 10 u 11 años; en concreto, a partir de 2014 (durante 6 años).

Mantuvo que a partir de enero de 2018, como sostenían los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y cuando la menor Elisabeth contaba con 15 años de edad, empezó a acudir al dormitorio de ésta realizando tocamientos a la menor.

Las acciones del procesado se concretaron en caricias, besos, tocamientos de senos y partes genitales de la menor, masturbándose, también, delante de la misma.

Posteriormente, las relaciones sexuales llegaron a la penetración vaginal con eyaculación en el interior.

Se f‌ijó por el Sr. Jose María que los encuentros con la víctima fueron 2 o 3 veces por semana.

Consecuencia de estos hechos, la menor Elisabeth quedó embarazada, dando a luz una bebé el NUM006 de 2018.

La paternidad de la niña corresponde al procesado que no ha negado ser el progenitor de la recién nacida; consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas con la víctima.

Se reconoció, en su interrogatorio, que con posterioridad al parto, mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada.

El Sr. Jose María vino a manifestar que si bien, en un principio, negó los hechos; f‌inalmente, asumió ser el autor de los hechos.

Tras el interrogatorio del procesado, debemos traer a colación la declaración prestada por doña...

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