SAP Cádiz 298/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2021
Fecha05 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220210001282

S E N T E N C I A Nº 298

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 111/21-A

Asunto: 1118/2022

Juicio por delito leve 52/21

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Octubre de dos mil veintiuno

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delito leve 52/21, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Letrada Dª. Noelia Martín Oñate, en defensa y representación de D. Camilo ; habiendo formulado también recurso D. Casiano y D. Cecilio, asistidos de la Letrada Dª. Aurora Rodríguez Izquierdo ; siendo parte apelada Dª. Rosa, Dª. Rosario y Dª. Sabina, asistidas del Letrado D. José Carlos Piñero Criado ; así como el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Gala García .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiocho de Mayo de dos mil veintiuno, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Camilo, como autor criminalmente responsable, de un delito leve de ocupación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia,

Y que debo condenar y condeno a Casiano y a Cecilio, como cómplices de un delito leve de ocupación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia,

Debiendo proceder al desalojo de la vivienda ocupada en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de desalojo forzoso

Con imposición de las costas procesales a los condenados. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados y conferidos los preceptivos traslados, se opuso al mismo las denunciantes y el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que Cecilio, Casiano y Camilo, procedieron en fecha 25 de Febrero de 2021, a ocupar la vivienda unifamiliar en CAMINO000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera, vivienda ésta cuya propiedad en esa fecha correspondía a las denunciantes y se encontraba deshabitada. Tal hecho lo realizaron sin estar autorizados por las propietarias de la vivienda. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia condenatoria por los condenados, alegando en sus respectivos escritosw infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, añadiendo que no hay prueba de cargo suf‌iciente. Asimismo discuten la cuantía de las multas impuestas.

Alegado como único motivo el de error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo

24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suf‌iciente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En def‌initiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectif‌icación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dif‌icultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia

la valoración que se pretende rectif‌icar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de esta.

Dicho esto, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba

Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). En el presente caso, nos encontramos con el atestado policial, debidamente ratif‌icado en juicio por uno de los agentes.

La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

  1. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratif‌icado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testif‌ical de los agentes de policía f‌irmantes del mismos ( SSTC. 100/85J, 48/86, 182/89, 138/92 y 157/95). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratif‌icado ( SSTC. 173/85, 182/89 y 303/93).

  2. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verif‌icables, pues hay partes del atestado, como pueden croquis, planos, huellas, fotografías, que sin estar dentro del parámetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a f‌in de posibilitar una efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 201/89, 132/92).

    Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como...

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