SAP Cádiz 299/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2021
Fecha01 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 9 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 145/2018

ROLLO DE SALA Nº 69/2021

En Cádiz a 1 de octubre de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Inmaculada, representada por la Pdora. Sra. Cañizares Pallín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Acevedo. Han comparecido en calidad de apelados:

(1) la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (CHICLANA DE LA FRONTERA), representada por el Pdor. Sr. Bescos Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreno Rodríguez; y (2) la entidad TOWER URBANO S.L., representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, con la asistencia del Letrado S. Illescas Frontado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/febrero/2019 en el procedimiento civil nº 145/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por la actora, Sra. Inmaculada, debe ser estimado. Sin perjuicio de dar por reproducido en lo esencial los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo en cuanto a las bases de la responsabilidad planteada en el supuesto litigioso, no terminamos por coincidir con ella en la conclusión a la que llega, esto es, a la exoneración de cualquier responsabilidad a la CP codemandada.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la ejecución de las obras necesarias en la terraza del piso NUM000 NUM001 del inmueble litigioso, sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de la urbanización " DIRECCION000 " de Chiclana de la Frontera y que es propiedad privativa de la entidad codemandada Tower Urbana S.L., para que desaparezcan las f‌iltraciones causadas en la vivienda de la actora, sita en el NUM003 NUM001 del inmueble, a f‌in de evitarlas. También se trataba de reparar los daños causados como consecuencia de las referidas f‌iltraciones.

Así las cosas, pese a la inicial oposición tanto de la citada propietaria como de la Comunidad de Propietarios codemandada, lo cierto es que Tower Urbana S.L. se allanó a la demanda en el curso de la audiencia previa. Quedó entonces como único objeto litigioso la reclamación también cursada contra la Comunidad de Propietarios.

En punto a la misma, la Juez a quo optó, como queda dicho, por su absolución. Y al efecto explicó lo que sigue: sobre la base de que lo decisorio sería determinar " si la actora acreditó o no en estos autos que las f‌iltraciones se debieron a una falta de conservación de los elementos estructurales del edif‌icio, fundamentalmente del forjado y su impermeabilización ", entendió que "a tal respecto la única prueba practicada fue la pericial propuesta por la actora " siendo así que " el perito Sr. Laureano fue muy claro en el plenario cuando señaló que desconocía cuál era la causa de la f‌iltración, dado que no hizo al respecto prueba o cata alguna que le hubiera permitido conocer el origen del problema ". Si a ello se une que "resulta indiscutido del propietario del NUM000 NUM001 ha colocado en la terraza cuestión césped artif‌icial y una ducha ", consideró la Juez a quo que todas esas circunstancias impiden condenar a la Comunidad codemandada.

SEGUNDO

La cubierta como elemento común de uso privativo; régimen de la responsabilidad por f‌iltraciones a los pisos inferiores. Parece necesario recordar que cuando un edif‌icio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas como así lo disponen los arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ya en el ámbito de los referidos elementos comunes, deben diferenciarse los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos. La distinción es esencial para entender el funcionamiento de esta propiedad especial: los primeros son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios tenidos por privativos, de forma que son indivisibles por una elemental aplicación de las leyes físicas y son, además, imprescindibles para el uso de aquellos, mientras que los segundos, los "accidentales" o "por destino", serán aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares sin que ello resulte imprescindible para la racional utilización de los espacios privativos.

Conviene destacar que el art. 396 del Código Civil, al que se remite el citado art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, considera en general que son comunes solo aquellos elementos del edif‌icio que sean " necesarios para [el] adecuado uso y disfrute " de los espacios privativos, y que el referido art. 3 tienen por elementos privativos a " los elementos arquitectónicos (...) que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario ".

Todo ello nos permite descartar que siempre y en todo caso elementos tales como las cubiertas o el vuelo del inmueble, el portal o las escaleras -comprendidos todos ellos en la enumeración contenida en el art. 396 del Código Civil- sean elementos comunes. La casuística que presentan las diferentes conf‌iguraciones de la propiedad horizontal obliga a analizar las concretas condiciones de cada supuesto para resolver lo que corresponda. Por ejemplo, y en lo que a las cubiertas hace, puede resultar diferente el régimen atribuible a las que integran bajo su estructura a las diferentes unidades (viviendas o locales) divididas horizontalmente, de

aquellas otras que solo cubren espacios privativos, debiéndose estar en todo caso a lo que resulte del análisis de cada supuesto.

En todo caso, además de los citados elementos comunes y privativos, en la lógica del régimen de la propiedad horizontal se reconoce la existencia de elementos de alguna manera mixtos o intermedios. Se trata de los elementos comunes de uso privativo o exclusivo que son aquellos elementos comunes cuyo uso se atribuye de forma exclusiva y excluyente a un determinado propietario de un piso o local, siendo necesario que este uso este previsto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o haya sido autorizado por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. No obstante, no por ello el elemento común pierde su verdadero carácter. Su fundamento, a nivel de legislación positiva, podemos encontrarlo en el art. 9.1.a de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se ref‌iere el texto legal a la obligación de respetar y dar uso adecuado a los elementos e instalaciones comunes " ya sean de uso general o privativo ".

Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/mayo/2016, por todas, nos dice que: " Los edif‌icios sometidos...

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