AAP Barcelona 411/2021, 3 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 411/2021 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120198022543
Recurso de apelación 781/2020 -B
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 129/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012078120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012078120
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Martina
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 411/2021
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
D. GUILLERMO ARIAS BOO
Barcelona, 3 de noviembre de 2021
Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 24 de julio de 2020 por la Ilma. Sra. magistrada juez del Juzgado Primera Instancia nº 8 de Manresa en el proceso de ejecución de título judicial 129/2020 promovido por INVESTCAPITAL LTD contra Martina, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
" Inadmito la demanda de ejecución solicitada por ...INVESTCAPITAL LTD contra Martina .
Una vez firme esta resolución archívense los autos."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte ejecutante, se admitió el mismo en ambos efectos, y no estando personada la parte ejecutada, se elevaron los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, quedó pendiente de esta resolución.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, magistrado de esta Sección Catorce.
Antecedentes y recurso.
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INVESTCAPITAL LTD insta demanda de ejecución dineraria frente a Martina basada en el decreto que puso fin al proceso monitorio seguido entre ambas partes.
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La juez dicta el auto recurrido por el que no admite la demanda de ejecución porque no constaba la notificación de dicho decreto a la demandada, por lo que consideraba que ese decreto no era firme, citando al efecto los artículos 517 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este artículo 548 LEC establece el denominado plazo de espera o de carencia, expresando que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.
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Contra dicho auto interpone recurso la representación procesal de dicha ejecutante, alegando dos motivos:
(i) De la no necesidad de notificar al ejecutado el decreto que pone fin al procedimiento monitorio; (ii) Procedencia de la ejecución, solicitando la revocación del auto apelado, y, en su lugar, el dictado de otro por el que se despachara la ejecución.
Objeto del recurso. Decisión del tribunal.
2.1 De la no necesidad de notificar al ejecutado el decreto que pone fin al procedimiento monitorio
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La apelante empieza por recordar el título judicial -o procesal- del que proviene el despacho de ejecución interesado, concretamente el decreto que puso fin al procedimiento monitorio referido anteriormente.
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Después de la correspondiente tramitación, una vez transcurrido el plazo de veinte días referido en el art. 815 LEC, sin que el deudor atienda el requerimiento de pago o comparezca, el Juzgado dicta el decreto referido dando por terminado el proceso monitorio y traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, "bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", concluye el primer apartado del art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción producida en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, vigente desde 7 de octubre de 2015.
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Como alega la apelante, a mayor abundamiento, en la propia resolución admitiendo el proceso monitorio y requiriendo a la deudora ya se le advertía que en el caso de no pagar o comparecer en 20 días se despacharía ejecución si así lo solicitaba el acreedor, tal como disponía el art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Nada establece dicha LEC sobre la obligatoriedad de notificar ese decreto final, ni tampoco para presentar la demanda ejecutiva. Antes al contrario, el tenor literal de dicho art. 816 no puede ser más claro al contentarse, una vez seguido el trámite necesario del requerimiento obligatorio del art. 815 LEC, con la mera solicitud del acreedor para el despacho de la ejecución, y es más, ordena al LAJ dar traslado a dicho acreedor para que inste dicho despacho de ejecución, para lo que bastará su mera solicitud, sin que se establezca ningún requisito adicional. El decreto final es, por tanto, directamente...
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