AAP Cantabria 372/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 1 (penal)
Número de resolución372/2021

A U T O 000372/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente

D./Dª. Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Magistrados

D./Dª. Ernesto Sagüillo Tejerina

D./Dª. Rosa Maria Gutierrez Fernandez (Ponente)

En Santander a treinta de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castro Urdiales, se dictó Auto de fecha 2 de diciembre del 2020, en las Diligencias Previas 31/2019, acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueren constitutivos de un presunto delito de descubrimiento de secretos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto por el Letrado Sr. Ortiz Riega, en representación del investigado Alfredo, se presentó escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma en el Auto de 28 de diciembre del 2020, teniendo por interpuesto el subsidiario de apelación origen del presente Rollo. Conferidos los traslados oportunos el Ministerio Fiscal solicito la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurso, contra el auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Alfredo, fueren constitutivos de un presunto delito de descubrimiento de secretos de artículo 197.1 del Código Penal, invocando error en el mismo, por la patología consistente en la grave alteración de la conciencia de la realidad del investigado, alegando que concurre en el mismo la condición de inimputable, por causa eximente de la responsabilidad penal citando los arts. 20.1 y 3 del CP, al concluirse por los informes médicos, que con anterioridad a la comisión de los hechos, sufre de alteraciones psíquicas y mentales con alteraciones conductuales, presentando alteraciones en su capacidad cognitiva y volitiva, y con posterioridad a aquellos, un aumento en la gravedad de dichas alteraciones psicóticas, por la que se alega un aumento del grado de alteración mental o incapacidad que sufre el investigado. Se af‌irma que no encontrándose en plenas capacidades para conocer de la antijuricidad

del hecho, así como de actuar conforme a dicha comprensión o ilicitud en el momento en el que sucedieron los presuntos hechos, no puede hablarse por falta de los requisitos esenciales, de la concurrencia de hecho delictivo, considerando aplicable la eximente completa de la alteración psíquica, cuando el sujeto tuviera anuladas sus facultades mentales, aludiendo a la necesidad de valorar si concurren los requisitos necesarios para considerarle responsable penalmente, interesando el sobreseimiento y archivo.

Centrado el objeto del recurso, con carácter general respecto a la resolución impugnada el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente". Esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

La f‌inalidad de la investigación en el Proceso Penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suf‌iciente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suf‌icientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado, a f‌in de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación. Así pues, al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las af‌irmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las af‌irmaciones sobre los datos históricos, únicos verif‌icables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación. Puede por tanto concluirse, que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación. En este sentido, no podemos dejar de recordar como el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calif‌icaciones...

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