SAP Jaén 946/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución946/2021

SENTENCIA Nº 946

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembere de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 157 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2020, a instancia de Dª Sacramento, D. Antonio y D. Arcadio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendidos por el Letrado D. Jaime Fernández-Martos Montero; contra D. Benjamín, Dª Virginia, Dª Zulima y Dª María Antonieta, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendidos por el Letrado D. Raúl Becerra Henares; Dª Ana María, representada en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Xiberta; y D. Dimas, en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 13 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sacramento, Arcadio y Antonio, representados por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, contra Zulima, Virginia, María Antonieta y Benjamín

, representados por el Procurador D. Manuel López Palomares, contra Ana María, representada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y contra Dimas, en situación procesal de rebeldía, DECLARO que el valor de la única f‌inca que constituye el caudal hereditario de la causante Dña. Fermina, con nº registral NUM000, es de 250.785 euros, y en consecuencia, ANULO la partición efectuada con fecha 10 de abril de 2015 ante la Notario de Santisteban del Puerto Dña. Inmaculada Membrado Herrera en lo que resulte afectado por dicha declaración, debiendo el contador-partidor Benjamín realizar las correcciones que sean necesarias en la operaciones particionales, manteniendo, en la medida de lo posible, lo ya realizado, y elevando la nueva partición a escritura pública, DESESTIMÁNDOSE las demás pretensiones formuladas por la parte actora.

Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Sacramento, D. Antonio y D. Arcadio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Benjamín, Dª Virginia, Dª Zulima y Dª María Antonieta, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La principal cuestión que se plantea en el recurso de apelación es de carácter estrictamente jurídico y consiste en resolver si los artículos 1035 y 1036 del Código Civil son aplicables a las donaciones remuneratorias. La sentencia recurrida razona tras un pormenorizado análisis de la controversia jurídica suscitada en torno a dicha cuestión y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, que viene a considerar que la donación remuneratoria en su totalidad sí es colacionable y susceptible de reducción por inof‌iciosidad, contradiciendo la jurisprudencia anterior y tras exponer los fundamentos de la citada sentencia concluye que "... dicha sentencia, que es reciente, no constituye auténtica Jurisprudencia, o al menos Jurisprudencia consolidada, en la medida en la que se trataría de una única sentencia" y f‌inalmente se decanta " ... por la postura que mantenía nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de julio de 2005, por cuanto la misma es más acorde a la naturaleza y carácter de dicha donación, que en la medida en que supone una contraprestación, se asemeja a los contratos onerosos, aunque ciertamente su origen esté en la voluntad libre del deudor, por cuanto no constituyen deudas exigibles ( art. 619 del Código Civil ; el donatario en ningún momento tendría acción para exigir ningún tipo donación o contrapartida por los servicios prestados). Pues bien, conforme a esta postura, que este Juez reitera comparte plenamente, las donaciones objeto de este procedimiento, en tanto son remuneratorias y en la medida en que la remuneración puede considerarse equivalente o proporcionada a los servicios o benef‌icios prestados por los donatarios, quedarían no sólo exentas del deber de colación sino también de su posible reducción por inof‌iciosidad, no debiéndose llevar a la herencia para ningún cómputo, tal y como así ha hecho el contador-partidor, Benjamín . Respecto al carácter de no colacionable, esta cuestión ya fue declarada además expresamente por Dña. Fermina en su testamento. Lo que planteaba la parte actora, como se explicaba al inicio, es que, si bien no eran colacionables, sí que debían valorarse y computarse a los efectos de determinar si lesionaban la legítima de los demás herederos, y de ser así, deberían reducirse. Sin embargo, quedando acreditado que son remuneratorias y que esta remuneración es acorde a los servicios o benef‌icios prestados, las donaciones efectuadas por Dña. Fermina deben quedar exentas de ser llevadas a la herencia para cualquier cómputo y de su posible reducción, teniendo que ser respetadas."

La apelante no está conforme con dicho criterio y considera que debe estarse al criterio mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 lo que determinaría que las donaciones objeto de autos estarían sujetas a lo dispuesto en el Código Civil y sería posible determinar su reducción por inof‌iciosas siendo indiferente si se trata de donaciones remuneratorias. La parte apelada se opone al criterio citado y solicita la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Considera esta Sala que el recurso debe ser estimado y debe estarse a la interpretación que realiza nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2018 que analiza el régimen jurídico de las donaciones remuneratorias en el ámbito sucesorio y, concretamente, respecto de su posible colación y reducción por inof‌iciosas, especif‌icando que la donación remuneratoria no goza de ningún régimen jurídico especial en el ámbito del derecho sucesorio.

Una de las cuestiones...

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