SAP Madrid 422/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución422/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0022704

Recurso de Apelación 281/2021 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 211/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Valle y D./Dña. Estanislao

PROCURADOR D./Dña. LUIS POZAS OSSET

BANDO DE SABADELL,S.A.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

SENTENCIA NUM.422/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelados DÑA. Valle Y D. Estanislao, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido

del Letrado D. David Vasallo Rodríguez, y de otra, como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y asistido de la Letrada Dña. Roció Ledesma Ribot, y como apelados incomparecidos BANCO DE SABADELL S.A, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, sin representación alguna en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha x16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Valle y D. Estanislao contra BANCO SABADELL, SA, BANCO SANTANDER, SA, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA:

  1. Condeno a las referidas demandadas a abonar a Dª Valle y D. Estanislao en concepto de principal estas sumas:

    -BANCO SABADELL, SA, al pago de 12.691,79 €.

    -BANCO SANTANDER, SA, al pago de 12.691,79 €.

    -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, al pago de 26.595,68 €.

  2. Condeno a las tres demandadas, a abonar el interés del principal antes contemplado, devengándose el interés legal desde la fecha de cada una de las aportaciones, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. Con imposición a BANCO SANTANDER, SA, BANCO SABADELL, SA, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es la de la concreta cuantía reclamada a cada una de las demandadas contemplada en el apartado 1º de este fallo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha x 12 de abril de 2021 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de noviembre de 2021 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Doña Valle y don Estanislao interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra el BBVA, por la suma de 26.595,68 €, Banco de Sabadell, S.A., por la suma de 12.691,79 €, y Banco Popular Español, S.A., actualmente Banco de Santander, S.A., por la suma de 12.691,79 €. Se indicaba en la demanda que el 10 de diciembre de 2004 los demandantes adquirieron una vivienda a la Inmobiliaria Aifos por un precio de 155.140,37 € en el Conjunto Residencial DIRECCION000, EDIFICIO000 en Mijas. En dicho contrato se establecía que las sumas que se entregasen quedarían bajo la cobertura prevista en el artículo 3 de la ley 57/1968. El 16 de mayo de 2008, y ante la imposibilidad de entregarle la vivienda adquirida, se permutó por otra en el EDIFICIO001 en el Conjunto Residencial DIRECCION001 de Mijas, por un precio de 179.706,50 €, sin que tampoco esa vivienda fuese entregada, recogiendo idénticas garantías respecto de las sumas abonadas a cuenta. Como consecuencia de todo ello, y ante el incumplimiento de la obligación de la inmobiliaria de hacer entrega de la vivienda adquirida, se interponía demanda al amparo de la ley 57/1968 contra las entidades f‌inancieras a través de las que se verif‌icaron los respectivos pagos y por las sumas ya indicadas.

El Banco de Sabadell, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la inaplicabilidad de la ley 57/1968, al no haber adquirido los demandantes la vivienda para destinarla a uso residencial. En segundo lugar, se alegó la inexistencia de un deber de vigilancia por parte de esa entidad en cuanto a los pagos a cuenta, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Finalmente, se cuestionó la aplicación de los intereses reclamados en los términos recogidos en el escrito de demanda, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta con condena en costas para la parte actora.

El Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda interpuesta alegando, igualmente, que la vivienda objeto del contrato no iba a ser destinada uso residencial, por lo que no sería de aplicación la ley 57/1968,

sin que los demandantes tuvieran la condición de consumidores. En segundo lugar, se indicó que la letra de cambio por valor de 12.691,79 € fue gestionada el cobro, pero no constaba que se hubiera hecho efectiva en cuenta abierta por la promotora en esa entidad. Se entendía inaplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en cuanto a la responsabilidad de las entidades f‌inancieras, ya que no se había acreditado el estado de la promoción, y, por tanto, el incumplimiento del contrato subyacente para exigir las garantías legalmente previstas. Finalmente, no se entendía procedente la reclamación de intereses formulada en el escrito de demanda, por todo lo cual se solicitó su desestimación íntegra.

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020 estimando íntegramente la demanda y condenando al Banco de Sabadell, S.A. y al Banco de Santander, S.A., a pagar la suma de 12.691,79 €, y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a pagar la suma de 26.595,68 €, en todos los casos con los intereses legales desde las fechas de las respectivas aportaciones, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Por el Banco de Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando, en primer lugar, que el destino de la vivienda objeto del contrato no era residencial, por lo que resultaría aplicable la ley 57/1968, existiendo en tal sentido un error en la valoración de la prueba en la sentencia. En segundo lugar, se señaló respecto del pago verif‌icado por la parte demandante en la cuenta de esa entidad que en ningún momento se había precisado el concepto por el que se ingresan las cantidades, por lo que no sería suf‌iciente que se conociera la condición de promotora de la entidad Aifos, ya que los ingresos verif‌icados a través de cheques o letras de cambio, en su condición de títulos abstractos, no permitirían conocer el negocio subyacente. En tercer lugar, se indicó que no procedería al pago de los intereses más que desde la reclamación formulada al Banco de Santander, S.A. y que, dado que Aifos seguía en concurso de acreedores, en ningún caso existiría una obligación de pago de esos intereses.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Aplicabilidad de la Ley 57/1968 al contrato . El recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander cuestionaba, en primer lugar, la aplicabilidad al presente caso de la Ley 57/1968 al tratarse de un apartamento turístico sometido a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre de Turismo de Andalucía, siendo su destino la explotación económica en los términos previstos en el artículo 36 de esa ley. Sobre esa base, se recordaba la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de que la protección dispensada por la Ley 57/1968 únicamente lo sería para las viviendas cuyo destino sea residencia de los compradores.

Pues bien, lo primero que debe destacarse es que el contrato incluía en sus condiciones generales la cláusula sexta, que ya ref‌lejaba la garantía por las sumas entregadas conforme a la Ley 57/1968. En ningún momento se hace referencia a que se trate de una vivienda destinada a la explotación económica, independientemente del entorno en el que esa vivienda estuviera situado, pues ya se han dictado numerosas resoluciones por el Tribunal Supremo reconociendo la protección al amparo de la Ley 57/1968 sobre compras verif‌icadas al amparo de la normativa de aprovechamiento compartido.

En efecto, pese a lo alegado por la parte apelante, debe entenderse que la aplicación de la Ley 57/1968 resulta en este caso incuestionable por los siguientes motivos.

Primero

Las partes dejaron estipulado en el contrato que todas las sumas entregadas estarían avaladas y bajo la cobertura de la mencionada norma legal. En este sentido, como se indicó anteriormente en la cláusula sexta del contrato se...

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