STSJ Comunidad Valenciana 21/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46244-43-1-2016-0002046

Rollo de Apelación nº 365/2021

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 120/2021.

Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 3ª).

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

Diligencias del Tribunal del Jurado nº 288/2016.

SENTENCIA Nº 21/2022

Excma. Sra. Iltma. Sra. Presidenta

Dña. María del Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 549/2021, de fecha 30 de septiembre pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, en la causa nº 120/2021, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 288/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000.

Han sido partes en el recurso:

1) Como recurrentes, y, por tanto, como apelantes:

-La Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ortí Navarro, en representación de D. Carlos Ramón, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Carlos Aguirre de Carcer Moreno.

-La Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, en representación de Dña. Trinidad, Dña. Vanesa, Dña. Victoria, Dña. Visitacion, Dña. Zaira y D. Juan Luis, como acusación particular, siendo asistidos por el letrado de D. Ignacio Castillo Castrillón.

2) Como recurridas, y, por tanto, como apeladas:

-El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués respecto de ambos recursos.

-Y, respectivamente, en relación con cada uno de los recursos de apelación, las otras partes contrapuestas, es decir, la acusación particular referenciada respecto del del condenado y la representación procesal de este último respecto del recurso de la acusación particular.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia D. Jesús Leoncio Rojo Olalla, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 120/2021, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 288/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000, se dictó la sentencia nº 549/2021, de fecha 30 de septiembre, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

  1. El acusado es Carlos Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computados en autos.

  2. El acusado era hijo de Antonio que a fecha2 de marzo de 2016, tenía 74 años de edad y presentaba problemas de salud con carcinoma de pulmón, anemia, neumonías, cardiopatía isquémica, hipertensión y miocardiopatía dilatada y disponía de dos personas que le atendían en su domicilio, siendo todo ello conocido por el acusado.

  3. En la tarde del día 2 de marzo de 2016 y antes de la 20Ž30 horas, el hijo del acusado, de nombre Bartolomé y de ocho años de edad aproximadamente, le contó al acusado que su padre había mantenido trato de naturaleza sexual con él.

  4. A lo largo de la tardeel menor Bartolomé contó estos hechos a presencia de Carlos Ramón y de la esposa del acusado y madre de Bartolomé, Clara, y consistían, entre otros episodios, en tocamientos de zonas sexuales y/o felaciones del menor a Antonio y/o de éste sobre el menor, y/o masturbaciones, y/o contacto entre los penes de ambos y/o intentos de penetración anal de Antonio sobre el menor.

  5. Estos hechos darían luego lugar a formación de causa penal para investigación de posibles conductas de abuso sexual sobre menor por parte de Antonio, y el menor recibió atención psicológica en centro autorizado por la administración pública para evaluación y atención y en el que se emitió informe que concluía que los hechos descritos por Bartolomé era creíbles.

  6. Hacia las 20Ž30 horas de ese mismo día 2 de marzo, Carlos Ramón acudió al domicilio Antonio, sito en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM000, y debido a lo que su hijo Bartolomé le había contado esa tarde sobre tocamientos y otros actos de naturaleza sexual.

  7. En el momento en que Carlos Ramón llegó a casa de su padre, en la vivienda se hallaban dos personas que le cuidaban.

  8. Acto seguido de llegar a la casa de su padre, el acusado se dirigió a la estancia en que se encontraba aquel y cerró la puerta para evitar que los cuidadores de su padre pudieran presenciar lo que habría de ocurrir.

  9. No consta que al cerrar la puerta el acusado ya tuviese decidido agredir a su padre ni que la cerrase de manera que nadie pudiera acceder para evitar la agresión.

  10. Tras cerrar la puerta, Carlos Ramón reprochó a su padre la conducta cometida sobre su hijo y arriba descrita y acto seguido o al tiempo del reproche verbal el acusado propinó golpes (puñetazos y/o patadas) a Antonio alcanzándole en la cabeza y región torácica y abdominal.

  11. No consta que los golpes propinados por el acusado a su padre alcanzaran otras partes de su cuerpo ni que de forma previa o al tiempo de golpear a su padre le dijera "te tengo que matar", ni que siguiera propinando golpes a su padre con intención de aumentar su dolor.

  12. El acusado sí le dijo a su padre "te tengo que matar" o "cuando te pille te mato" después de haber terminado de golpearle.

  13. Antonio no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión de su hijo debido a su edad y estado de salud si bien no consta que no pudiera pedir ayuda.

  14. Cuando el acusado golpeó a Antonio lo hizo bajo estado psicopatológico de reacción a estrés agudo por lo que le contó su hijo, hallándose bajo un intenso trauma emocional que afectaba de manera severa la facultad de control de la voluntad.

  15. El acusado abandonó la casa de Antonio dejando a éste en el suelo junto a un charco de sangre pero sin que conste que quedara inconsciente.

  16. Tras salir de la casa de Antonio, el acusado se dirigió a su domicilio en la misma localidad, cogió su documentación personal y acto seguido se marchó a la Comisaría de Torrente donde llegó sobre las 20Ž50 horas y contó a los agentes de Policía Nacional que había golpeado a su padre.

  17. No consta que el acusado perpetrara la agresión sobre su padre con ánimo de acabar con su vida o con conciencia de aceptar la posibilidad de que con su conducta pudiera acabar con su vida, y sí la realizó con la sola intención de atentar contra su integridad física.

  18. Como consecuencia de los golpes recibidos esa tarde del día 2 de marzo de 2016, Antonio recibió asistencia médica y fue diagnosticado de policontusiones, pequeños focos contusivos parenquimatosos, HSA frontal bilateral, gran hematoma subgaleal frontal y periorbitario izquierdo, rectificación de la lordosis cervical, cambios espóndilo artrósicos y uncoartrosis, fractura de huesos propios, fractura de 7 arcos costales posteriores e inferiores derechos con hematomas, otohemotoma derecho, contusión pulmonar, contusiones hepáticas que afectan a segmentos IV y V, e insuficiencia respiratoria secundaria a las patologías descritas.

  19. No consta que las lesiones descritas en el punto anterior precisaron de intubación y ventilación mecánica, toracocentésis y drenaje por derrame pleural y de traqueotomía reglada, y por el contrario aparecen como terapias aplicadas a Antonio a consecuencia de complicaciones surgidas durante la permanencia en el centro médico.

  20. No consta que la curación de las lesiones causadas por el acusado a Antonio precisaran de 41 días de ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos y otros 13 ingresado en planta en centro hospitalario, ni que al abandonar el centro fuesen las que dieron lugar a secuela de trastorno cognitivo y deterioro neurológico que presentaba el Sr. Antonio.

  21. Antonio falleció en fecha 5 de julio de 2016 por desestabilización de las patologías previas a los hechos del día 2 de marzo de 2016, pero no consta que la desestabilización fuese consecuencia directa de las lesiones sufridas el día 2 de marzo de 2016.

  22. Los hermanos de Carlos Ramón y de nombres Trinidad, Vanesa, Victoria, Visitacion, Zaira y Juan Luis reclaman indemnización frente al acusado por el fallecimiento de Antonio, habiendo cobrado ya del acusado y por razón de responsabilidad civil de los hechos de autos la suma de 11.920 euros.

  23. El informe de la forense Dra. Amalia ha provocado extensión en el tiempo para la conclusión del procedimiento.

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de LESIONESprevisto y penado en el art. 147-1 del C. Penal, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE mixta de PARENTESCOdel art. 23 del C. Penal, la circunstancia AGRAVANTE de ABUSO DE SUPERIORIDADdel art. 22-2 del C. Penal, y las circunstancias ATENUANTES de ARREBATO u OBCECACION y REPARACIÓN DEL DAÑOdel art. 21-3 y 5 del C. Penal, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO y CUATRO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la herencia yacente de Antonio en la suma ya entregada de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROSde principal.

Debemos condenar y condenamos al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir .

Debemos abonar y abonamos al acusado el tiempo que ha permanecido...

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