SAP Pontevedra 425/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 425/2021 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00425/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36038 42 1 2019 0002320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000447 /2019
Recurrente: Olga, Virgilio
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: LC ASSET 1 SARL
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº : 425/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000447 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2021, en los que aparece como partes apelantes, Dña. Olga y D. Virgilio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SANJUAN CARRIL, asistidos por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelada, LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador de los tribunales, D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
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Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de la entidad "LC ASSET 1 SARL", condenando a la demandada, Dña. Olga y D. Virgilio, a abonar a la actora la cantidad de
3.569,08 euros, intereses legales y costas del pleito.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio verbal derivado de monitorio de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Alega las siguientes cuestiones:
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- Que la sentencia de instancia no da respuesta a la alegación de carencia de legitimación de la demandante para reclamar, atendiendo a la documental aportada con la demanda.
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- En la sentencia tampoco se aborda la alegación relativa a la carencia de sustento de una reclamación de cantidad por importe tres veces superior a la cuantía que señala como prestada en el contrato, aludiendo a su posible nulidad por usura.
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- La sentencia no aborda la cuestión planteada relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus basada en que al firmar el contrato don Virgilio trabajaba y percibía un sueldo, estando con posterioridad impedido de trabajar a causa de una enfermedad degenerativa.
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- Que no consta que se haya dado audiencia a los demandados por la posible existencia de cláusulas abusivas.
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- Que la sentencia obvia la condición de consumidores de los demandados, y los pagos efectuados por estos, e insiste en que se le impone el pago de una cantidad tres veces superior a la que figura en el contrato, del que se deriva que se prestaron 1.000 euros, siendo excesiva la reclamación, dado el TIN del 23,22% y el TAE del 25,85%.
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- Finalmente, se alude, sin mayor precisión al control judicial de transparencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
La parte actora se opone al recurso. En su escrito no hace sino reproducir, en los mismos términos, las mismas cuestiones expuestas en su escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, guarden relación o no con el contenido del recurso. Alega que la documental aportada acredita la doble cesión del crédito y su legitimación para reclamarlo; que solo se reclama el capital pendiente no amortizado y los intereses remuneratorios; que incumbiría a los demandados aportar la liquidación que consideren correcta si discrepan de la presentada; que el pago no se presume incumbiendo a la parte demandada acreditarlo; que la comunicación de la cesión al deudor carece de relevancia a efectos de la efectividad del pago, sin que se precise su consentimiento para su efectividad; que no es aplicable la cláusula rebus sic stantibus, ya que el
señor Virgilio no se encontraba enfermo al firmar el contrato sino a partir de 2014, invocando el principio de pacta sunt servanda.
Dado que no es muy extensa, reproducimos los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar la oposición de los demandados y estimar la demanda:
"PRIMERO. La parte actora interpuso demanda de proceso monitorio en reclamación de cantidad de 3.596,08 euros derivada del contrato de préstamo suscrito por la demandada con Banco Cetelem SAU en fecha 19 de enero de 2012, cedido en fecha de 14 de junio de 2018 a la actora y que arroja la deuda reclamada.
La demandada se opone a la reclamación discutiendo la existencia y el importe de la deuda.
Frente a la alegación efectuada por la demandada de que no hay deuda que ceder la prueba nos demuestra la existencia del contrato inicial y la cesión, la misma se encuentra plenamente constatada en autos con la documentación notarial aportada por la demandante. Así, consta testimonio por el que se certifica que mediante escritura de compraventa de 14 de junio de 2018, la entidad CETELEM S.A.U. (cedente) transmitió a la cesionaria LC ASSET 1 S.A.R.L. (actora en los presentes autos), el crédito nº NUM NUM000 (contrato de autos) correspondiente a los demandados.
Sentado lo anterior ya la vista de la oposición recordar que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba delos hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles,sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
La actora ha acreditado la existencia del contrato de préstamo suscrito y objeto de litis. Se aporta el contrato y la certificación de la cedente de la deuda desglosada.
Así las cosas, no era a la actora a quien incumbía acreditar el impago, sino a la demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, consagrado en el art. 217 LEC, a quien incumbía probar que el montante de la deuda no era cierto por haber llevado a cabo más pagos de los alegados por la entidad actora. Téngase presente que el impago es un hecho negativo que, aunque pueda llegar a acreditarse, incluso con una cierta facilidad, en el caso de existir domiciliación bancaria, todavía es más fácil acreditar la existencia de un hecho impeditivo como es el pago, lo que no ha hecho la demandada.
Es por lo que la demanda debe der ser estimada, rechazando por ello los motivos de oposición de la demandada."
Lo primero que ha de señalarse es que, pese a lo afirmado en el recurso, algunas de las cuestiones planteadas en este, no lo fueron en el escrito de oposición al juicio monitorio. Nos referimos a las alegaciones sobre la condición de consumidores de los prestatarios, el control de transparencia y abusividad o el posible carácter usurario del préstamo.
En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido...
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