SAP Málaga 589/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución589/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 100/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 872/19 .

SENTENCIA NÚM. 589

Iltmos. Sres.

residente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª. María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veinte y uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 100/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Evangelina representada en la alzada por la Procuradora Doña Virginia Fonollosa Muñoz y asistida del letrado Sr- Juan José Martín Rodríguez contra la entidad MERCADONA S.A. representada en la alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Vázquez Vázquez y asistida del letrado Don Manuel Gabarda Tornero pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó sentencia de fecha tres de junio de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que acordando estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Virginia Fonollosa Muñoz, en nombre y representación de Dña . Evangelina, contra MERCADONA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de catorce mil setecientos vienticuatro euros con cuarenta y ocho céntimos ( 14.724,48 euros ) asi como al pago de los intereses recogidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia .

Las costas del presente procedimiento serán a cargo de la demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que

constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de Septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La actora Sra. Evangelina presenta demanda contra Mercadona SA instando se le condene al pago de la cantidad de de 14.724,48 euros, intereses legales del C civil a devengar desde la fecha del acto de conciliación que tuvo lugar el 21 de julio del 2017 el art. 1.101 y costas, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual en base a la caída sufrida el pasado día 17 de junio 2016. Alega que el citado día, mientras se encontraba realizando labores de recogida de alimentos para la ONG Banco de Alimentos, sufrió una aparatosa caída a consecuencia de la indebida inclinación que existe o existía a la fecha de los hechos, sin la debida señalización en la rampa de entrada a dicho establecimiento por la puerta de acceso situada en la propia calle Bulería sufriendo lesiones como consecuencia del accidente, reclamando la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos en virtud de esta en el informe aportado como Documento 3 de la demanda, consistente, 152 días de perjuicio personal moderado ( 7.904,00 euros ) y 67 días de perjuicio personal básico ; b) secuelas, 6 puntos por importe de 4.810,48 euros .

La entidad demandada no contestó la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, personándose posteriormente, y mostrando en el acto de audiencia previa su oposición a la demanda deducida, negando en cuanto al fondo su responsabilidad en los hechos e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con todos los pronunciamientos favorables.

Tras la tramitación legal pertinente y la celebración del acto de la vista donde se llevó a cabo la práctica de las pruebas propuestas y emitidas las correspondientes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda deducida de contrario por cuanto tras exponer la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y recoger los requisitos que son necesarios para ello y analizar y valorar las pruebas practicadas concluye que ha quedado probado que la demandante sufrió una caída en el interior del establecimiento al tropezar como consecuencia, del desnivel existente junto a las alarmas de entrada en el centro tal y como se acredita de la testif‌ical practicada que resulta verosímil ante la falta de vinculación, quien af‌irmó la existencia de una pendiente en el lugar sin señalizar y sin que la versión de la demandada quede adverada por la declaración testif‌ical de la Sra Vicenta, encargada del establecimiento, quedando asimismo acreditada la entidad de las lesiones y la relación de causalidad del informe pericial emitido por la doctora Doña Vicenta, ratif‌icado a presencia judicial quien af‌irma su compatibilidad absoluta con la fractura en el hombro y los tendones, explicando adecuadamente los días de estabilización (219 días ) y los dos puntos de secuela por una lesión tendinosa y otra correspondiente a la fractura, valorando el daño en 2 puntos a la vista de su falta de gravedad y de la limitación en la movilidad del hombro, sin que la demandada haya aportado pericial que desvirtué las sensatas conclusiones recogidas en el informe .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte apelante Mercadona SA demandada en la instancia, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimando el recurso deducido revocase la sentencia dictada y acordase des estimar la demanda íntegramente la demanda interpuesta por la actora con condena en costas a la demandante . Alega como motivos error en la valoración de la prueba dando lugar a un relato fáctico que se af‌irma impreciso, dubitativo, incongruente y contradictorio, af‌irmando que de la prueba practicada no queda acreditado la acción u omisión culpable o negligente de la parte demandada como tampoco el nexo causal entre los hechos relatados y los daños reclamados y por tanto la responsabilidad de la demandada . Alega la recurrente que no niega en ningún momento la realidad de la caída como tampoco que la misma se produjera en el interior del establecimiento, o la existencia de una elevación en la entrada de acceso al interior del mismo centrándose el objeto de debate en determinar si la inclinación de la rampa pudo generar un riesgo para la actora, mas allá de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo dentro de la normalidad y que tiene carácter previsible para los clientes, y si ello tiene virtualidad suf‌iciente para constituir la causa de la caída, concluyendo que de las pruebas practicadas como de las manifestaciones del testigo de la actora, se acredita que la existencia, situación y características de la rampa no tienen per se considerarse un riesgo para el tránsito de personas, no constituía, ni constituye obstáculo insalvable para el paso de clientes, ni es necesario la señalización de la misma y en ningún caso puede entenderse acreditado que la causa de dicha caída haya sido consecuencia de una acción u omisión

culpable o negligente atribuible a Mercadona SA, trayendo a colación en apoyo de cuanto af‌irma la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el art. 1902 del CC en relación a caídas en establecimiento comerciales, donde se mantiene el principio de responsabilidad por culpa que requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilísimo al responsable del evento dañoso, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba, siendo preciso en todo caso que se acredite el nexo causal determinante de la acción negligente que se imputa al causante de unos daños correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción, sin que en el caso que nos ocupa la demandante haya acreditado dicho nexo causal, por lo cual la acción no puede prosperar.

La representación de la parte apelada, actora en el procedimiento se opone al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante y ello por cuanto rechaza se haya producido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la recurrente sobreponer su criterio subjetivo, parcial y lógicamente interesado, sobre el imparcial y totalmente objetivo del Juzgador a quo que, en libre y directa apreciación de la prueba practicada, llega a la conclusión que se recoge en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia recaída, sin que de ninguna forma del material probatorio aportado se pueda concluir que las pretensiones de las partes resulten irracionales, ilógicas o arbitrarias, máxime teniendo en cuenta el estado de rebeldía inicial de la demandada, no pudiendo exigir un plus probatorio superior . Se af‌irma que queda acreditada de las pruebas el hecho objetivo de la caída que lo fue al resbalar o tropezar con la pendiente existente a la entrada- salida del establecimiento, que adolecía de señalización y que era la demandada en base al principio de facilidad probatoria, la que debía acreditar lo...

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