SJCA nº 1 219/2021, 30 de Julio de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3746
Número de Recurso359/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2021

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: RMP

N.I.G: 02003 45 3 2020 0000697

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Abelardo

Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA, JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ALCADOZO, SEGUROS CASER SEGUROS CASER

Abogado: JUAN-MODESTO CEBRIAN SANTIAGO,

Procurador D./Dª GALA DE LA CALZADA FERRANDO, ENRIQUE MONZON RIOBOO

SENTENCIA 219

En ALBACETE, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 359/2020 promovido por los recurrentes D. Armando y MUTUA MADRILEÑA representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y asistido por Letrado

D. José Antonio García de la Calzada, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCADOZO, representado por la Procuradora Sra. De la Calzada y asistido por el Letrado D. Modesto Cebrián Sánchez, interviniendo en el procedimiento CASER, representada por el Procurador Sr. Rioboo Monzón y asistida por el Letrado D. Gabriel Lucas Paños, en materia de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo y se citó a vista.

SEGUNDO

El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes se acordó interrumpir la vista para la práctica de la pericial propuestos por CASER y admitida en el acto del juicio y tras la reanudación de la vista y la práctica de la prueba y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcadozo nº 241 de fecha 9 de noviembre de 2020 que desestima al reclamación presentada por D. Abelardo en fecha 26 de noviembre de 2019 y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Alcadozo condenando le a abonar a los recurrentes la cantidad de dos mil ochenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (2.083,79€) en concreto, 1.783,79€ a la Entidad Mutua Madrileña Automovilista y 300€ a D. Clemente, más intereses legales.

Los actores fundamentan su pretensión el 18 de mayo de 2019 el vehículo matrícula ....XFF, propiedad de D. Abelardo y asegurado por MUTUA MADRILEÑA se encontraba correctamente aparcado en la Plaza Mayor de la localidad de Alcadozo, donde se estaba celebrando un encierro de reses bravas con motivo de las f‌iestas patronales y durante el desarrollo del mismo, las reses bravas se escaparon del recorrido y una llego a la Playa Mayor donde estaba aparcado el vehículo, golpeando al mismo y causando daños cuyo coste de reparación ascendió a 208379 euros, de los cuales 1783 euros fueron abonados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA y 300 euros fueron abonados por D. Abelardo, cantidad que reclama al Ayuntamiento en este procedimiento, al ser el encargado de la organización del festejo y de adoptar las medidas pertinentes para evitar que las reses bravas pudieran escaparse y causar daño.

La Administración demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación al sostener la legalidad de la resolución recurrida, en base a los hechos y fundamentos de la resolución recurrida, alegando en síntesis que no consta acreditado ni la realidad del daño ni la causa del mismo, ya que no consta acreditado que el vehículo fuera golpeado por los toros que se escaparon del recorrido del encierro, al no constar fotografía con los datos del vehículo, ni la calle en la que estuvo el vehículo. Alega que el vehículo en caso de estar aparcado en la Plaza Mayor y según consta parte del itinerario pasaba por la Plaza Mayor, por lo que estaba expuesto al riesgo.

Por la aseguradora CASER, se opone a que la pretensión ejercitada por el recurrente alegando que los encierros son una actividad de riesgo y que el participar en un encierro entra un riesgo añadido y que es aceptado voluntariamente por el que participa. También alega que el Ayuntamiento encargo a "Comercial de Metales y Componentes" que es la encargad de poner todos los elementos materiales y humanos, siendo la empresa, encargada de la organización, la responsable de los hechos y no el Ayuntamiento. Por último, en cuanto a los daños reclamados alega que no consta acreditado que los daños del vehículo fueran causados por un toro y subsidiariamente alea que existe franquicia de 300 euros. También alego que el sinestesia no está cubierto por la póliza de Responsabilidad Civil suscrita con el Excmo. Ayuntamiento de Alcadozo.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suf‌iciente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y ef‌icaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

  5. la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identif‌icación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso ContenciosoAdministrativo rige el principio general, inferido del Artículo 217 de la L.E.C., que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498], 9 de junio de 1986 [ RJ 1986, 4721], 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971], 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762], 13 de enero [ RJ 1997, 384], 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensif‌icarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuricidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la...

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