SAP Santa Cruz de Tenerife 295/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2021
Fecha26 Julio 2021

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000377/2020

NIG: 3802641120170002390

Resolución:Sentencia 000295/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000430/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava

Apelado: Juan Alberto ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Tatiana ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Jacobo ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Lourdes ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Leopoldo ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Marina ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Mario ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Maximino ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Nicanor ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Oscar ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Ramona ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Roberto ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Salome ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante: Cp DIRECCION000 ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, en el juicio ordinario nº 430/2017, seguido a instancia de Doña Salome, en representación de Don Roberto, de Don Juan Alberto y Doña Tatiana, de Don Roberto y Doña Camila, de Don Jacobo y Doña Lourdes, de Don Alexis y Doña Diana, de Don Leopoldo y Doña Marina, de Don Mario, Don Maximino y Don Nicanor, y de Don Oscar y Doña Ramona, representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistidos por el Letrado Don Jorge Luis Oliva, contra la entidad mercantil C.P. González Pérez e Hijas, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Pilar González-Casanova Rodríguez y asistida por el Letrado Don Esteban Casanova Ruiz; han pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, dictó sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Salome, en representación de Don Jesús Carlos, de Don Juan Alberto y Doña Tatiana, de Don Roberto y Doña Camila, de Don Jacobo y Doña Lourdes, de Don Alexis y Doña Diana, de Don Leopoldo y Doña Marina, de Don Mario, Don Maximino y Don Nicanor, y de Don Oscar y Doña Ramona, representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistidos por el Letrado Don Jorge Luis Oliva, contra la entidad mercantil C.P. GONZÁLEZ PÉREZ E HIJAS, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Pilar González- Casanova Rodríguez y asistida por el Letrado Don Esteban Casanova Ruiz, sobre responsabilidad contractual, declaro el incumplimiento contractual de la entidad demandada en su condición de empresa constructora-promotora por la entrega a los demandantes con vicios constructivos de sus respectivos locales y viviendas sitos en el EDIFICIO000, y por tanto condeno a la entidad demandada a reparar los daños que han sufrido tales viviendas y locales siguiendo plenamente la propuesta de reparación del informe técnico f‌irmado por los arquitectos Don Amador y Don Arcadio

, acompañado con la demanda, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte demandada vencida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 458 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo.

.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte actora o demandante. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del presente recurso y la formación de rollo, designándose Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día catorce de julio del corriente año 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión f‌inal del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda, declara el incumplimiento contractual de la entidad demandada en su condición de empresa promotora-constructora por la entrega a los demandantes con vicios constructivos de sus respectivos locales y viviendas sitos en el EDIFICIO000 ; y condena a dicha demandada a reparar los daños que han sufrido tales viviendas y locales siguiendo plenamente la propuesta de reparación del informe técnico f‌irmado por los arquitectos Don Amador y Don Arcadio, acompañado con la demanda; f‌inalmente, impone las costas de esa primera instancia a la parte demandada vencida.

Frente a la expresada sentencia se alza la entidad demandada, pretendiendo su revocación y que se absuelva a la misma de todo cuanto ha sido condenada en dicha resolución, con todo lo demás que en justicia proceda y con imposición de costas a quien se opusiere. Tras dar por reproducidas todas las alegaciones efectuadas en la precedente instancia, la indicada apelante aduce como motivos del recurso, con exposición detallada de los argumentos en los que sustenta la aludida pretensión revocatoria, la caducidad de la acción, la inexistencia de incumplimiento contractual alguno imputable a esa parte en su calidad de contratista/promotora/vendedora, el error en la interpretación y aplicación del plazo decenal legal de garantía y de la jurisprudencia que la desarrolla, la improcedencia del cómputo del plazo de prescripción de quince años previsto para las acciones personales que en la sentencia recurrida se aplica para establecer la no prescripción de la ejercitada de adverso. En segundo lugar, alega el error en la apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada, mostrando las razones de su disconformidad con la llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en particular en lo relativo a los informes periciales que tomó en consideración para adoptar la decisión f‌inal estimatoria de la demanda, que dicha apelante impugna.

La parte actora apelada se opone al recurso, pretendiendo, en def‌initiva, su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, en cuanto a la apelación interpuesta debido a que no hay error en el juzgador de instancia, con expresa imposición en costas a la apelante y con lo demás que en Derecho proceda. Muestra su total acuerdo con la mencionada sentencia y rebate las alegaciones del recurso. En síntesis, reitera la referida apelada que no se están ejercitando las acciones previstas en el artículo 1.591 del Código Civil, ni las derivadas de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, sí las derivadas de los artículos 1.010 (sic; en realidad, 1.101),

1.124 y 1.461 del citado Código que, en este caso, permanecen vigentes. Pone asimismo de relieve la falta de cumplimiento por el promotor de las condiciones del contrato, dando lugar con ello a una serie de defectos, careciendo de relevancia si pueden o no ser calif‌icados de ruinógenos, habiendo existido desde un principio, ocultos bajo la capas de acabado de techos y suelos, hasta emerger a la superf‌icie. Sostiene que el plazo de ejercicio de la acción por incumplimiento contractual es el general de quince años del artículo 1.964, el cual no había transcurrido al presentar el acto de conciliación y ulterior demanda; destaca, además, que la base de la aludida acción es el documento notarial de compraventa...

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